STS 1506/1983, 14 de Noviembre de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:484
Número de Resolución1506/1983
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.506.-Sentencia de 14 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de junio de 1982.

DOCTRINA: Reincidencia. Sus requisitos.

La agravante 15.ª del artículo 10 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley de 25 de junio de 1983 , exigía como requisitos los siguientes: a) que al tiempo de delinquir el culpable hubiere

sido condenado anterior y ejecutoriamente, y b) que esa condena anterior lo fuere por delito o

delitos comprendidos en el mismo título del Código Penal. Así, pues, el concepto legal de la

reincidencia era de gran simplicidad, reposando fundamentalmente en dos únicos presupuestos, la

condena anterior y ejecutoria y la homogeneidad entre las infracciones cometidas y ya sancionadas

respecto a la que se está enjuiciando. ( S. 14 noviembre 1983 .)

En Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo y otra por delito de estafa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado don Andrés Dafouz Gil; siendo también parte en concepto de recurrido el Banco de Bilbao, S. A., representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Enrique Meana Delgado. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1982 , que contiene el siguiente literal: Primero.-Resultando probado y así se declara, que el cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, los procesados Marcelino , de treinta y un años y ejecutoriamente condenado por dos delitos de cheque en descubierto, y Maite , de veintidós años, y sin antecedentes penales, consiguieron que en Barcelona y por el Banco de Bilbao, S. A., les fuese otorgada una tarjeta VISA por un limite acumulativo mensual de cincuenta mil pesetas, no obstante lo cual, de común acuerdo y con deliberada intención de obtener un beneficio económico, desde el treinta del citado mes hasta el veintisiete de marzo siguiente realizaron diversas adquisiciones, consumiciones y operaciones en grandes almacenes, restaurantes, tiendas de arte y agencias de viaje, utilizando la mencionada tarjeta, hasta un total decuatrocientas noventa y una mil trescientas veinticuatro pesetas que la citada entidad bancada satisfizo a sus proveedores, sin que los procesados le hiciesen reintegro alguno, parcial o total, de dicha cantidad, con lo que el Banco de Bilbao ha resultado perjudicado en tal suma.

RESULTANDO que en la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa, tipificado en el supuesto 1.° del artículo 529 en relación al número 2.° del 528, ambos del Código Penal , siendo autores los procesados, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, en Marcelino y sin que fuese de apreciar circunstancia alguna modificativa en Maite , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Marcelino y Maite , como autores responsables de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primero y sin circunstancia sodificativas de responsabilidad criminal en la segunda, respectivamente, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a Marcelino , y a la de seis meses y un día de prisión menor a la segunda, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las respectivas condenas y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen a la entidad Banco de Bilbao, S. A., la cantidad de cuatrocientas noventa y una mil trescientas veinticuatro pesetas, con sus intereses legales como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Marcelino , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega los siguientes motivos: Segundo.- Infracción por indebida aplicación del artículo 10, causa 15 del Código Penal , ya que en la sentencia recurrida no se señalaba ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia, lo que impedía la aplicación del precepto infringido. Tercero.- Infracción por indebida aplicación del artículo 528 del Código Penal , en su párrafo 2.°, por cuanto la penalidad impuesta en el fallo de la sentencia recurrida no se correspondía con los hechos imputados en la misma; como se hacía constar en el primer motivo, los hechos de por sí, entendían que no revestían la condición de delictivos, por tratarse de una operación civil derivada de un contrato mercantil y en todo caso aun en el improbable caso de que no fuera admitido el primer motivo, la imposición de la pena que se señalaba para el hoy recurrente, resultaba inaplicable por la razón que quedaba expuesta en la formulación del segundo motivo, ello era el no haberse justificado en la sentencia y pena impuesta en causa anterior, toda vez que este precepto que ahora consideraban infringido o podía sufrir modificación al relacionarlo con estas dos circunstancias, extremo éste que lo consideraban además de extrema importancia habida cuenta la diferencia existente con la pena aplicada a la otra coprocesada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, así como la representación del recurrido Banco de Bilbao, S. A., y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en siete de los corrientes, ambos impugnaron dicho recurso, solicitando el primero la rectificación de la pena conforme a la Ley 8/83, de 25 de junio .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la agravante 15.ª del artículo 10 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley de 25 de junio de 1983 , exigía como requisitos los siguientes: a) que al tiempo de delinquir el culpable hubiere sido condenado anterior y ejecutoriamente, y b) que esa condena anterior lo fuere por delito o delitos comprendidos en el mismo titulo del Código Penal. Así, pues, el concepto legal de la reincidencia era de gran simplicidad, reposando fundamentalmente en dos únicos presupuestos, la condena anterior y ejecutoria y la homogeneidad entre las infracciones cometidas y ya sancionadas respecto a la que se está enjuiciando.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, el relato fáctico de la resolución recurrida consigna que, el procesado Marcelino , al tiempo de perpetración de los hechos de autos, había sido condenado anteriormente por la comisión de dos delitos de cheque en descubierto y, como quiera que, dichas infracciones y la de estafa que se enjuiciaba están comprendidas, ambas, en el título XIII, del Libro II del Código Penal -si bien las primeras en el capítulo IX bis y la estafa incriminada en la Sección 2.ª del capítulo IV-, es clara la justeza y acierto con que procedió la Audiencia de origen al aplicar dicha agravante, sin que, para ello, fuera indispensable, como quiere el recurrente, citar la índole de las penas impuestas -dato totalmente superfluo e irrelevante- ni las fechas de las sentencias condenatorias, cuya omisión sólo seria trascendente en el caso de que el "factum" referido no consignara, como consigna, que eran anteriores a la de perpetración del delito de estafa incriminado. Procediendo, a virtud de lo expuesto, la desestimación del motivo segundo del recurso interpuesto por el procesado Marcelino -el primero fue inadmitido- al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la circunstancia

15.ª del articulo 10 del Código Penal .CONSIDERANDO que en el motivo tercero -último de los admitidos- del recurso estudiado, el impugnante no controvierte la naturaleza delictiva de los hechos de autos, limitándose a sostener que, la cuantía de lo defraudado es inferior a la reseñada por la Audiencia de origen, basándose, para ello, en la frase inserta en la narración histórica de la sentencia de instancia y que reproducida textual, dice así: "consiguieron que en Barcelona y por el Banco de Bilbao, S. A., les fuese otorgada una tarjeta VISA por un límite acumulativo mensual de 50.000 pesetas; frase, la citada, que, el acusado, interpreta en el sentido de que, la entidad bancada, les concedió un crédito mensual de cincuenta mil pesetas, lo que implicó que, entregada la tarjeta dicha el 5 de diciembre de 1978 y retirada el 27 de marzo siguiente, los acusados gozaran de un crédito acumulado de cuatro meses equivalente a doscientas mil pesetas, cantidad que hay que deducir de las 491.324 pesetas gastadas por los dichos acusados y cuyo pago reclama el Banco de Bilbao; pero sobre que el crédito no llegó a concederse durante un espacio de tiempo de cuatro meses, sino que se retiró antes de ese tiempo, y, abstracción hecha de que la deducción retendida no logra que la cantidad resultante y defraudada -294.321 pesetas- deje de hallarse dentro de los límites cuantitativos del número 2.° del antiguo articulo 528 del Código Penal --exceder de 150.000 pesetas sin sobrepasar las 600.000- es lo cierto que, este Tribunal, encontrando que la frase "un límite acumulativo mensual de 50.000 pesetas" es un tanto equívoca y enigmática, ha examinado, para mejor comprensión denlos hechos y al amparo de la facultad que le concede el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo lo actuado en el sumario, esclareciéndose, con ello, la significación de la ambigua frase, cuya significación no es otra que la siguiente: a Marcelino y a Maite , casados entre sí, les concedió el Banco de Bilbao sendas tarjetas de crédito, con un limite cantitativo, conjunto e indistinto, de cincuenta mil pesetas y un límite temporal que caducaba el 12 de diciembre de 1979, debiéndose practicar liquidaciones mensuales y sin que, en ningún caso, la cantidad adeudada al Banco pudiera exceder de la suma citada, y, como quiera que los cónyuges mencionados rebasaron ampliamente el límite cuantitativo fijado, sin que pagaran nada a cuenta de lo adeudado y para reducir o enjugar la cuantía de dicha deuda, la entidad bancada referida les retiró las tarjetas el 27 de marzo de 1979, facultad que se había reservado en el oportuno contrato. Así, pues, el crédito no podía exceder nunca de cincuenta mil pesetas, ni era dable acumular, cada mes, el supuestamente concedido, si bien podía renovarse periódicamente si los procesados hubieran cancelado mensualmente las deudas contraídas en el período mensual anterior, lo que nunca hicieron, efectuando, sin embargo, compras con las tarjetas, compras cuyo importe total alcanzó la cifra reseñada en el "factum" de la sentencia combatida. Siendo así imperativa la repulsión del último motivo admitido amparado en el número

  1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del número 2.° del antiguo artículo 528 del Código Penal .

CONSIDERANDO que el Ministerio Fiscal, "in voce", durante la Vista del recurso, en beneficio de los reos y al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la disposición transitoria única de la Ley de 25 de junio de 1983 y del último párrafo del número 15 del artículo 10 del Código Penal , en relación con el artículo 118 del mismo y con el 528, también de dicho cuerpo legal, redactados todos ellos conforme a lo dispuesto por la Ley citada de 25 de junio de 1983, solicitó la casación de la sentencia recurrida y su consiguiente rectificación.

CONSIDERANDO que, condenado, el acusado, según consta en su hoja histórico penal, el 12 de noviembre de 1973 y el 25 de octubre de 1975, por la perpetración de sendos delitos de cheque en descubierto, a las penas de cinco mil y diez mil pesetas de multa, respectivamente, es claro que, dichas penas, a tenor de los plazos establecidos en el actual artículo 118 del Código Penal , si no canceladas, pudieron haberlo sido, quedando así prescrita la reincidencia que de ellas pudiera emanar respecto al delito de estafa aquí enjuiciado, cuya prescripción la dispone el último párrafo del número 15 del vigente artículo 10 del citado Código .

CONSIDERANDO que, actualmente, el delito de estafa, siempre que la cuantía de lo defraudado exceda de treinta mil pesetas, se halla castigado, en el artículo 528 del Código Penal vigente , con la pena de arresto mayor y como en este caso, el Tribunal "a quo", acatando lo dispuesto en la fecha en que dictó su sentencia, impuso la presidio menor, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal, interpuesto, como ya se ha dicho, "in voce" y en beneficio de los reos, casando y anulando la sentencia dictada por la Sección

4.ª de la audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de junio de 1982.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 17 de junio de 1982 , en causa seguida al mismo y a otra por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. E igualmente debemosdeclarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto en el acto de la Vista por el Ministerio Fiscal, en beneficio de los reos, contra la misma sentencia dictada en la expresada causa, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas del repetido recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Luis Vivas Marzal.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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