STS 1310/1983, 5 de Octubre de 1983
Ponente | JOSE HIJAS |
ECLI | ES:TS:1983:469 |
Número de Resolución | 1310/1983 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 1983 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Núm. 1.310.-Sentencia de 5 de octubre de 1983
PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.
RECURRENTE: El procesado.
FALLO
No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 1982.
DOCTRINA: Evasión de presos. Sus requisitos.
Según el texto del artículo 336 del Código Penal , se penan en él varias conductas, si se reúnen
fundamentalmente varios requisitos: 1.° Extracción de cárceles o establecimientos penales a
alguna persona recluida en ellos. 2.° Proporcionarles la evasión. 3.° Si cualquiera de aquellas
conductas se realizan fuera de dichos establecimientos, sorprendiendo a los encargados de la
conducción. Debe añadirse a los anteriores requisitos: a)que se trata de un delito contra la
Administración de Justicia, en cuanto su esencia consiste en sustraer de la misma a aquellos que
están recluidos en ellos; b) que es un delito de resultado, puesto suficientemente en las frases
extracción y evasión... c) que la frase "recluidos", tanto se refiere a los presos, como a los
detenidos, puesto que equivale a su custodia, cuando están privados de libertad. La evasión, bien
durante la conducción, bien durante la permanencia del preso en un centro hospitalario queda
incardinada en el artículo 336 del Código Penal , so pena de hacer de mejor coindición a los
atendidos, por razones de salud -lo que ya es una diferencia, justa, pero diferencia de la
Administración- sobre los que permanecen en los Centros Penitenciarios. Y de otra parte, sería
eludir al Código Penal, mediante el acto, de una fácil simulación y bajo la concesión de un privilegió
poder evadirse sin responsabilidad, lo cual repugna a los más elementales principios de justicia,
bajo cuya rúbrica general está enmarcado el delito que inútilmente se combate. (S. 5 octubre 1983.)
En Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.En el recurso de casación por infracción de ley, que, ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Rogelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional el día diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de evasión; le representa el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y le defiende el Letrado don
J. M. Balerdi Múgica, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.
RESULTANDO
RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que sobre las 8,30 horas del 3 de marzo de 1978, Iván y el procesado Rogelio en la confluencia de la carretera N-1, con la que conduce a Villafranca de Ordicia encañonaron con las armas que portaban a Andrés reglamentariamente detenido ante la señal de "Stop" para apoderarse de su vehículo Renault 7 registrado con la matrícula XZ-.........-U , finalidad que no lograron
porque el conductor, poniéndose rápidamente en marcha, se separó de ambos, que en aquel momento fijaban su atención eh el Renault 12 de matrícula QT-.........-E , y en otro vehículo de la Guardia Civil que le
seguía; en esta segunda fase, mientras Rogelio se daba a la fuga, su acompañante, ya juzgado por este hecho, se apoderaba violentamente del Renault 12 desplazando a su propietario don Jesús Manuel , yendo a estrellarse contra una valla, perseguido por la guardia Civil, con la que sostuvo un tiroteo, resultando herido y detenido, hechos que no se enjuician en este momento. El 18 de julio de 1978, el procesado Rogelio , que era mayor de edad y sin antecedentes penales, situándose en las inmediaciones de la clínica San Miguel de Beasain, donde se hallaba a disposición judicial Iván , esperándole con un vehículo, tal como se había concertado para su fuga, aseguró ésta una vez que aquel logró evadirse de la citada clínica, conduciendo un vehículo que no consta fuese el Renault 5 con matricula DI-.........-D , propiedad de
Rosendo , que apunta de pistola le había sido arrebatado por una persona de la que no hay pruebas suficientes para identificarla con el otro procesado Domingo , sin que tampoco aparezca acreditado que este procesado y el anterior, a quienes se juzga en este momento, hubieran tenido a su disposición los explosivos que fueron encontrados en los escondrijos (zulos) descubiertos en Monasterio de Guren (Álava) y en el alto de Umbre (Vizcaya).
RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen; dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajenos del artículo 516 bis 1.°, 4.° y 5.° en relación con el número 5.° y párrafo final del artículo 501, todos del Código Penal , uno de ellos en grado de frustración; un delito de evasión de presos del artículo 336 y un tercero de tenencia de explosivos, de los que es responsable el procesado, sin circunstanciasodificativos de la responsabilidad criminal. V contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Domingo de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de tenencia de explosivos de que viene acusado por el Ministerio Fiscal, decretando su inmediata libertad por esta causa y declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la misma; asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado Rogelio , de los delitos de utilización de vehículo de motor ajeno, en grado de frustración, y de tenencia de explosivos de que viene acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos tercios de la mitad de las costas restantes; y finalmente, debemos condenar y condenamos a dicho procesado como autor criminalmente responsable de un delito de evasión de presos a cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, imponiéndole una sexta parte de las costas, aprobando el auto de insolvencia del instructor.
RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.- Por infracción de ley, en base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal número 1 .°, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al considerar la conducta el recurrente como constitutiva de un delito, cuando del resultando de hechos probados se desprende los elementos necesarios para llegar a tal calificación, lo que conlleva a la infracción por aplicación indebida del artículo 336 del Código Penal .
RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO que según el texto del artículo 336 del Código Penal , se penan en él varias conductas, si se reúnen fundamentalmente varios requisitos: 1.° Extracción de cárceles o establecimientos penales a alguna persona recluida en ellos. 2.° Proporcionarles la evasión. 3.° Si cualquiera de aquellas conductas se realizan fuera de dichos establecimientos, sorprendiendo a los encargados a la conducción. Debe añadirse a los anteriores requisitos: a) que se trata de un delito contra la Administración de Justicia, en cuanto su esencia consiste en sustraer de la misma a aquellos que están recluidos en ellos; b) que es undelito de resultado, puesto suficientemente en las frases extracción y evasión... c) que la frase "recluidos", tanto se refiere a los presos como a los detenidos, puesto que equivale a su custodia, cuando están privados de libertad.
CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso denuncia la infracción del citado precepto, en cuanto que no se dan ninguno de los elementos del delito, no se concreta la intervención del recurrente Rogelio , ni los medios empleados para la evasión. Más estas dos últimos requisitos es evidente que concurren en cuanto que la intervención del recurrente es clara; espera al recluido con un automóvil en las inmediaciones de la Clínica de San Miguel en Beasain, se concierta con él, aseguró su fuga, mediante el vehículo en cuanto aquél salió de la clínica.
CONSIDERANDO que los elementos esenciales del tipo quedaron, pues, cubiertos y únicamente podía plantearse el problema de la situación; detenido, preso o condenado del evadido. Y de la clase de establecimiento de donde se le ha de extraer, cárceles, establecimientos penales o sorprendiendo a los encargados de la conducción. Respecto del primer problema, el artículo 344 del Código Penal nos de la solución; condenados, presos, conducidos o custodiados, lo que equivale a detenidos. En este sentido, puesto que la misma sentencia nos dice claramente que estaba a disposición judicial, es más que suficiente, para considerar al evadido en la situación de custodia. Así lo conforma, igualmente, la legislación penitenciaria, cuando en su artículo 15 de la Ley General Penitenciaria , habla de detenido, preso o penado. Respecto del segundo problema, clase de establecimiento y si una Clínica es establecimiento penal, nos remite, como precepto en blanco que es, nuevamente a la legislación penitenciaria. Y en el artículo 11 de la Ley antes citada se habla de centros hospitalarios, centros psiquiátricos y centros de rehabilitación social. Y cuando habla de asistencia sanitaria, el articulo 36 cita no sólo los servicios médicos de los establecimientos, sino de instituciones hospitalarias penitenciarias, y en casos de necesidad de otros centros hospitalarios, donde deben ser trasladados a propuesta del médico de la Prisión, con autorización del Centro Directivo y de la Autoridad Judicial, a cuya disposición estuvieran. En estos supuestos la situación del afectado en el orden penitenciario es la misma que tuviera en el Centro Penal y el Centro hospitalario, se convierte en una prolongación, filial o dependiente de que él a tales efectos. De tal forma que la evasión, bien durante la conducción bien durante la permanencia en el mismo queda incardinada en el artículo 336 del Código Penal , so pena de hacer de mejor condición a los atendidos, por razones de salud -lo que ya es una diferencia, justa, pero diferencia de la Administración-, sobre los que permanecen en los Centros Penitenciarios. Y de otra parte, sería eludir al Código Penal, mediante el acto, de una fácil simulación y bajo la concesión de un privilegio, poder evadirse sin responsabilidad, lo cual repugna los más elementales principios de justicia, bajo cuya rúbrica general está enmarcado el delito que inútilmente se combate. Razones todas ellas que conllevan a la desestimación del recurso.
FALLAMOS
que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Rogelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional el día diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de evasión; condenando al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.
ASI Por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Manuel García Miguel.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.
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Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria
...estatutos de autonomía." [80] Ver arts. 209, 212 y 213 RP. [81] Ver arts. 35, 155, 207, 208.2, 209, 210, 217 y 218 RP. El TS en sentencia de 5 de octubre de 1983 consideró que, a efectos del delito de quebrantamiento de condena, tales centros hospitalarios se convierten en una prolongación ......
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Artículo 470
...a cualquier otro lugar o establecimiento, concepto amplio de centro o conducción que se vio reforzado para este delito por la STS de 5 de octubre de 1983, que castigó por este delito el favorecimiento de la evasión de una clínica privada a la que se había trasladado al detenido o preso para......
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Comentario a Artículo 470 del Código Penal
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