STS 1503/1983, 14 de Noviembre de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:500
Número de Resolución1503/1983
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.503.-Sentencia de 14 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de la Plana de 23 de noviembre de 1981 .

DOCTRINA: Abusos deshonestos. El requisito de la previa denuncia.

Esta Sala ha venido reiteradamente interpretando el requisito de procedibilidad del artículo 433 del Código Penal en el sentido de que para la iniciación del procedimiento no se precisa la

presentación de una querella o denuncia escrita o formal, sino que basta la comunicación verbal a

la Policía o a la Guardia Civil por parte de las personas allí mentadas siendo válida incluso la

comparecencia posterior a la iniciación del proceso de tales personas para que éste quede

válidamente constituido. ( S. 14 noviembre 1983 .)

En Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida al mismo por delito de escándalo público, estando representado dicho recurrente por el Procurador Doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por el Letrado Don Virgilio Latorre Latorre. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1981 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara que el procesado Carlos Antonio , ya circunstanciado, guiado de unos propósitos lascivos, realizó en la población de Vinaroz (Castellón) los siguientes hechos: A) Durante los días 17 de febrero y a primeros de marzo y 24 de este mes del año 1981, y en momentos diferentes, exhibió sus órganos genitales a Regina , de doce años, cuando regresaba a su domicilio, en una de las calles del citado pueblo de Vinaroz; a María Milagros , de doce años, cuando subía en el ascensor de la finca en donde vive, yendo acompañada del niño Agustín , de diez años; a Clara , de doce años, en las inmediaciones de su vivienda, y a Gloria , en el ascensor de su domicilio. B) En el tiempo comprendido entre enero y marzo de 1981, en ocasiones distintas, a Montserrat , de ocho años, cuando iba en el ascensor de su vivienda, le levantó la falda, bajándole las bragas; a María Angeles , de siete años, cuando utilizaba el ascensor de la finca en que habita, intentó besarla y le subió las faldas y le bajó las bragas, y por los gritos de ésta, salió el procesado del ascensor, marchándose corriendo,denunciando el hecho su padres, Luis Pablo a la Guardia Civil de Vinaroz; a Estela , de siete años, en un descampado próximo a su casa y a los talleres Michelín en Vinaroz, le bajó las medias de punto y la bragas, causándole daño entre las piernas con la boca y la barba; a Nuria , de nueve años, en el ascensor de su domicilio, previa exhibición de sus órganos genitales, le subió las faldas y le bajó las bragas; y a María Inmaculada , de once años, cuando tocaba el timbre de su casa, la cogió de los glúteos, intentando llevarla al rellano donde estaba el ascensor y en tanto se bajaba los pantalones, aprovechó la menor para salir huyendo, siendo denunciado este acto por su padre, Carlos Daniel . Leonardo , padre de la menor María Milagros , y Federico , padre de la menor Estela , junto con el citado Luis Pablo , que había denunciado, al enterarse de quién era el autor de los actos inmorale se desplazaron a Benicarló, en donde localizaron al procesado Carlos Antonio , invitándole a que con ellos fueran a la Guardia Civil de Vinaroz, a dar cuenta de lo que había realizado con sus hijas y ante la reacción violenta de éste, negándose a ello, desistieron de su empeño. Los padres de las menores Montserrat y Nuria comparecieron ante la Guardia Civil y el Juzgado, prestando la correspondiente declaración con el ánimo de que se persiguieran los hechos y se castigara al culpable. El procesado padece de epilepsia y durante el "ictus" y estados crepusculares posteriores a él tiene totalmente anuladas sus facultades intelectivas, pero, sin embargo, fuera de dichos momentos -que fue cuando cometió todos los hechos descritos- aquellas facultades se hallaban disminuidas para la perfecta comprensión de las transcendencias de los repetidos hechos.

RESULTANDO

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos: los del apartado A), cuatro delitos de escándalo público del artículo 431-1.° y 2.° del Código Penal , y los del B), cinco delitos de abusos deshonestos del artículo 430 del mismo Código , siendo autor el procesado, concurriendo la atenuante 1.ª del artículo 9.°, en relación con el número 1.° del artículo 8.° y el 66, todos del Código Penal ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio : I) Como autor responsable criminalmente de cuatro delitos de escándalo público ante menores de veintiún años, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de multa de cuarenta mil pesetas por cada uno de dichos delitos, con arresto sustitutorio de un día por cada mil quinientas pesetas o fracción impagadas, y cuatro penas de inhabilitación especial de seis años y un día. II) Como autor criminalmente responsable de cinco delitos de abusos deshonestos, con la concurrencia de la antes citada eximente incompleta, a la pena de tres meses de arresto mayor por cada uno de los expresados delitos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de estas penas, se le abona el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa y téngase muy en cuenta lo dispuesto en la regla

  1. del artículo 70 del Código Penal , y se le condena al pago de las costas procesales. Y aprobamos el auto de insolvencia dictado en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Carlos Antonio , al amparo de los números 1.° y

  1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Segundo.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, error que dimanaba de documentos auténticos que mostraban la evidente equivocación del juzgador sin estar desvirtuadas por otras pruebas, cuales eran las certificaciones de inscripción literal de nacimiento de las agraviadas que no constaban en la causa; documento que aunque no estaba presente en los autos, tampoco había sido subsidiariamente sustituido por los medios regulados en el artículo 375 de la Ley procesal y por tanto se había cometido el error de recoger en el resultando de hechos probados la edad de las agraviadas sin prueba alguna. Tercero.- Infracción por falta de aplicación del artículo 443 del Código Penal , pues en la declaración de hechos probados se recogía solamente dos denuncias de los cinco delitos de abusos deshonestos por los que había sido condenado el recurrente; como quiera que sólo existían dos denuncias, en el caso de María Angeles , que denunció mediante su ascendiente, y de Antonia , que lo hizo mediante, también su ascendiente, de los otros delitos debía ser absuelto el recurrente por falta de legitimación activa para proceder contra el mismo y en cuanto a las dos denuncias que sí se mencionaban en el Resultando de hechos probados para nada hacía mención a que las mismas fueren con posterioridad ratificadas ante la Autoridad Judicial y, por tanto, y de esta manera perdían todos su valor jurídico como tales, quedando sin eficacia alguna. Cuarto.- Infracción por violación del artículo 430 del Código Penal , infringido por su indebida aplicación en el caso de aceptarse el motivo segundo de casación interpuesto, por cuanto de reformarse el Resultando de hechos probados la edad de las agraviadas habría de presumirla en favor del reo y, por tanto, superior a los doce años establecidos como límite en el artículo 429 número 3.° del Código Penal . Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala, fecha diecinueve de septiembre pasado, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero, amparado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no tener los documentos invocados en el mismo el carácter de auténticos a efectos casacionales.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó, por los razonamientos que adujo, y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en tres de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso interpuesto por el procesado -pues el primero resultó inadmisible- se articula al amparo de lo preceptuado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tratando de demostrar el recurrente la existencia de un error de hecho, cometido por el Tribunal "a quo" en la apreciación de la prueba demostrable a través de documentos auténticos, como son las certificaciones de las inscripciones de nacimiento de las niñas ofendidas, como elemento indispensable e imprescindible para la determinación de las edades de las mismas, sin cuya aportación o dictamen pericial subsidiario o supletorio, no puede ser fijada; pero el argumentar así olvida el recurrente que, aun cuando las certificaciones del Registro Civil efectivamente constituyen documentos auténticos en relación a este extremo, tales certificaciones no figuran en autos, no pudiendo por tanto acreditar el error denunciado aun en el posible caso de que existiera, quedando o permaneciendo por ello intangible el relato fáctico de la sentencia impugnada, que fija dichas edades para cada una de las víctimas, sin que, por tanto, el motivo al aparecer como documentalmente infundado, pueda ser acogido.

CONSIDERANDO que, aun cuando en el citado Resultando fáctico no se dice que los padres de dichas menores formularan querella, sí se expresa que denunciaron tales actos sin mencionar ante quién, en dos casos, y en otros dos que comparecieron los padres ante la Guardia Civil y el Juzgado, con lo cual debe entenderse cumplimiento el requisito de procedibilidad mencionado en el artículo 433 del Código Penal , cuya existencia se niega por el recurrente en su tercer motivo que por ello debe ser rechazado; sobre todo teniendo en cuenta que esta Sala ha venido reiteradamente interpretando el citado precepto, en el sentido de que para la iniciación del procedimiento no precisa la presentación de una querella o denuncia escrita o formal, sino que basta la comunicación verbal a la Policía o a la Guardia Civil por parte de las personas allí mentadas ( Sentencias de 29 de marzo de 1955 y 27 de mayo de 1971 , entre otras), siendo válida incluso la comparecencia posterior a la iniciación del proceso de tales personas para que éste quede válidamente constituido ( Sentencias de 25 de junio de 1960, 31 de marzo de 1979, 13 de noviembre de 1981 y 27 de febrero y 20 de noviembre de 1982 ).

CONSIDERANDO que, como queda dicho, la determinación efectuada por la Sala de Instancia de edad de cada una de las ofendidas en la narración de los hechos permanece intangible al no haber sido atacada de modo eficaz, ni en el periodo instructorio ni en el decisorio, aportando a los autos las certificaciones del Registro, cuya falta ahora se denuncia, para demostrar que efectivamente las menores afectadas por el delito de abusos deshonestos eran mayores de doce años y al no haberse solicitado así al proponer la prueba, es evidente la necesidad de adaptarse ahora a su determinación por parte del Tribunal, al no existir documentos que prueben el error de la misma, por lo que también este cuarto motivo debe ser rechazado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha 23 de noviembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de escándalo público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.-Luis Vivas.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Bernardo Francisco Castro Pérez estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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