STS 1680/1983, 14 de Diciembre de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:393
Número de Resolución1680/1983
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.680.-Sentencia de 14 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 16 de septiembre

de 1982.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

Las palabras "denuncia» o "denunciar» son términos polisémicos, los que, en su acepción

equivalente a "notitia criminis», pueden tener un cierto sentido o significación técnico jurídico, si

bien correspondan también al lenguaje coloquial y su alcance sea conocido por cualquier persona

de mediana cultura; pero, en definitiva, con dichos vocablos, tal como se emplearon en el relato

fáctico, la Audiencia de origen no prejuzga nada ni predetermina el fallo, puesto que se limita a

afirmar, asépticamente, un techo totalmente objetivo de naturaleza descriptiva y usando términos

que no son iguales ni equivalentes a lo que le legislador utiliza al describir y penar la falta

comprendida en el número 3º del artículo 567 del Código Penal . (S. 14 diciembre 1983.)

En Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Franco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por falta de escándalo público; le representa el Procurador don Enrique Buralla de Piniés y le defiende el Letrado don O. Pérez Vitoria, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hechos de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que sobre las doce horas treinta minutos del día 17 de junio de 1980 y en la avenida Primavera de Sardañola, el procesado Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó la atención desde su vehículo matrícula H-.........-HZ a la transeúnte Julia , de veintinueve

años a la sazón y estado casada y al atender ésta tal llamada, el procesado exhibió sus órganos genitales,por lo que la referida señora siguió su camino, anotando la matrícula del coche y denunciando posteriormente los hechos.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen una falta del artículo 567-3.° del Código Penal , de acto ofensivo a la moral, buenas costumbres y decencia pública, de la que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Franco , como autor responsable de una falta de escándalo público leve a la pena de diez días de arresto mayor y multa de diez mil pesetas con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, y al pago de las costas procesales de juicio de faltas. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su primer supuesto, por no expresarse en la sentencia recurrida clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados, incidiéndose, por tanto, en el quebrantamiento de forma recogido en dichos números y supuestos mencionados del referido precepto. La sentencia recurrida adolece de falta de claridad y concisión en los hechos declarados probados, pues en el escueto Resultando en que los mismos se relatan las expresiones "llamó la atención», "al atender ésta tal llamada» en relación a otras utilizadas como "exhibió los órganos genitales», y "or lo que la referida señora siguió su camino», son confusas y, por tanto, nada claras, e inducen a interpretaciones contradictorias, lo que determina que la parte nuclear así como la accesoria de los hechos no aparezca con la claridad suficiente, para que sobre ella pueda hacerse cualquier valoración jurídico penal. Segundo.- Al amparo del número 1.° del artículo 851 en su supuesto tercero, señalándose como vicio de la sentencia o quebrantamiento de forma el consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. La ley procesal considera la existencia de quebrantamiento de forma en el eso de que en el resultando de hechos probados se consignen conceptos que por su carácter de jurídicos impliquen la predeterminación del fallo (artículo 851, número 1.°, supuesto

  1. ). En la sentencia que se impugna se utiliza un concepto jurídico de carácter procesal al declarar que la supuesto ofendida había "denunciado posteriormente los hechos». Como quiera que la denuncia es una institución procesal y, por tanto, jurídica ajena por otra parte a lo que debe constituir la relacion de hechos su simple alusión que lleva consigo destacar una institución jurídica, incide, como se razona en el motivo en su desarrollo en una evidente predeterminación del fallo, por lo que debe estimarse el quebrantamiento de forma aludido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente, don José María Stampa Braum, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los denodados y meritorios esfuerzos y el evidente ingenio exteriorizado por la asistencia técnica del acusado, encaminados a demostrar que, la narración histórica de la sentencia recurrida, es oscura, penumbrosa, incompleta e incomprensible, no logran ni la necesaria persuasión ni el acreditamiento de tales asertos, pues basta examinar el mentado "factum» para advertir y percatarse de que se trata de un relato puramente descriptivo, sucinto y conciso -los hechos de autos no merecían ni requerían mayor prolijidad-, en el que, sin embargo, se facilitan todos los datos precisos para una posterior y certera calificación, siendo evidente, por lo demás, que, quien se aproxime a dicho relato con imparcialidad, y aunque no se trate de persona extraordinariamente perspicaz y aguda, se apercibe, en el acto, de que, lo realizado pro el agente, fue un típico acto de exhibicionismo perpetrado merced a la dinámica comisiva característica de la modalidad que puede denominarse "automovilística», en la que, el sujeto activo, logra de un modo u otro, que la mujer, niño o personas escogidos como involuntario "partenaire» de sus impudorosos propósitos, se aproxime al vehículo y contemple, sorprendido y escandalizado, la exhibición de los órganos genitales del infractor, el cual, con ello, logra un goce venéreo aberrante, el que, al propio tiempo, constituye acto grosero, indecente e incivil que debe retribuirse con la condigna sanción penal, la que, en este caso, ha sido mínima atendidos el estado y edad de la ofendida. Procediendo, a virtud de lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso, sustentado en el inciso primero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que "denuncia» o "denunciar» son términos polisémicos, los que, en su acepción equivalente a "notitia criminis», pueden tener un cierto sentido o significación ténico-jurídico, si bien correspondan también al lenguaje coloquial y su alcance sea conocido por cualquier persona de mediana cultura; pero, en definitiva, con dichos vocablos, tal como se emplearon en el relato fáctico de instancia, la Audiencia de origen, no prejuzga nada ni predetermina el fallo, puesto que se limita a afirmar,asépticamente, un hecho totalmente objetivo, de la naturaleza descriptiva y usando términos que no son iguales ni equivalentes a los que el legislador utiliza al describir y penar la falta comprendida en el número 3.° del artículo 567 del Código Penal , sin que, por lo demás, el que la ofendida denunciara "posteriormente los hechos», tenga trascendencia alguna, puesto que, como es sabido, tales denuncias no acarrean irremisiblemente la condena y, antes al contrario, muchas de dichas relaciones terminan, sino se logra acreditar, los hechos que se refieren en archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria; a lo que se puede añadir que suprimida, "in mente», la frase supuesta, del "factum» de la sentencia recurrida, aquél permanecería sustancialmente invarible, restando, en él, la materia descriptiva indispensable, y hasta sobrada, para constituir válido "sustractum» de la resolución de las cuestiones jurídicas que habían de dilucidarse y decidirse; siendo imperativa, por consiguiente, la desestimación del segundo y último motivo de la presente impugnación, fundamentada en el inciso tercero del número 1.° del artículo 851 antecitado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Franco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos en causa seguida contra el mismo por falta de escándalo público; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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