STS 1405/1983, 25 de Octubre de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:449
Número de Resolución1405/1983
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.405.-Sentencia de 25 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Toledo de 3 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Prostitución. Compartir el dueño de los reservados una parte del precio que las

camareras cobraban por cada acto sexual.

Si por prostitución se entiende la entrega por la mujer de su cuerpo mediante precio para la

realización del acto sexual, qué duda cabe que prostitutas eran las camareras que se dedicaban de

forma indiscriminada a efectuar el coito con los clientes que acudían al referido local y las escogían

para ello, abonándolas las cantidades de 1.500 pesetas por la realización de tal acto y que luego

compartían con el procesado dándole la mitad de dicha suma en compensación por el uso de los

reservados que éste tenía dispuestos en el propio establecimiento para el referido fin. (S. 25 octubre

1983.)

En Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jesús María contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo el día veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito relativo a la prostitución, estando representado por el Procurador Don Alejandro Vázquez Salaya y defendido por el Letrado Don Joaquín de Poo; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara expresamente, que el procesado Jesús María , de cuarenta y dos años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 1961 por delito de amenazas y tenencia ilícita de armas (sentencia cancelada en 1972), en octubre de 1980 era propietario del club Las Lagunas, sito en el kilómetro 2 de la carretera de Villafranca de los Caballeros a Quero, partido judicial de Orgaz, el cual venía explotándolo en la modalidad de barra americana, teniendo contratada una plantilla de mujeres para actuar en el alterne con los clientes, cobrando cada una de ellas un jornal diario de 1.500 pesetas y unaparticipación sobre el precio de las consumiciones a que fueran invitadas por los clientes, existiendo asimismo en el local unos pequeños reservados, habilitados para que los clientes, mediante la entrega a la mujer que hubieran elegido de la cantidad de 1.500 pesetas pudieran realizar el coito con la misma, de cuya cantidad las mujeres entregaban la mitad al procesado, que participaba de esa forma en los beneficios económicos que reportaba tal tráfico carnal, realizándose tales actividades en el establecimiento hasta el día 4 de octubre de 1980, en que se personaron en el mismo fuerzas de la Guardia Civil, que sorprendieron a dos parejas en el preciso momento que realizaban actos sexuales en los reservados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito relativo a la prostitución del artículo 452 bis d) 1.° del Código Penal , y reputándose autor el procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús María , como autor responsable de un delito relativo a la prostitución, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión menor y multa de veinticinco mil pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días, caso de impago, y a la de seis años y un día de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público que entraña magisterio o guarda sobre otras personas con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa. Se decreta el cierre definitivo del establecimiento a que se refiere esta resolución. Y por sus propios fundamentos se aprueba el auto de solvencia que dictó y consulta el Señor Juez Instructor al final del auto correspondiente dictado en el ramo separado de responsabilidad civil de la causa.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en el motivo: Único.- Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia como infringido por indebida aplicación el artículo 452 bis d) 1.° del Código Penal . Y toda vez que dado el resultando de hechos probados no se deduce de los mismos la existencia de un delito relativo a la prostitución, por parte del hoy recurrente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del único motivo del mismo por aplicación de la causa de inadmisión 3.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación recurrente no evacuó el traslado que del párrafo 2.° del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la Vista mantiene el recurso el Letrado Don Tomás Carrascosa Moreno, e impugnó el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso, amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción, por aplicación indebida a la conducta del procesado, del artículo 452 bis d) 1.° del Código Penal , en cuanto que, según afirma, no consta acreditado, con la certeza y rotundidad que se exige, que las mujeres contratadas por él para servir como camareras en la barra americana que tenía instalada en el kilómetro 2 de la carretera de Villafranca de los Caballeros a Quero, fuesen prostitutas, y, por lo tanto, que los actos que realizasen cayesen bajo la sanción del mencionado precepto, y, esto sentado, es claro, a la vista de la resultancia probada de la sentencia recurrida, la sinrazón del expresado motivo, porque si por prostitución se entiende la entrega por la mujer de su cuerpo mediante precio para la realización del acto sexual, qué duda cabe que prostitutas eran las camareras que se dedicaban de forma indiscriminada a efectuar el coito con los clientes que acudían al referido local y las escogían para ello, abonándolas las cantidades de 1.500 pesetas por la realización de tal acto y que luego compartían con el procesado dándole la mitad de dicha suma en compensación por el uso de los reservados que éste tenía dispuestos en el propio establecimiento para el referido fin, por lo que afirmamos en tan escuetas y simples declaraciones todos y cada uno de los requisitos que la construcción delictiva señalada exige para su aplicación en derecho, es notorio el acierto de la sala sentenciadora al aplicarla a los hechos que como probados consigna en su resolución recurrida que, por ello, debe confirmarse en toda su integridad.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo el día veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causaseguida contra el mismo, por delito relativo a la prostitución; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida de depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.-Rubricado.

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