STS 1604/1983, 1 de Diciembre de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:367
Número de Resolución1604/1983
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.604.-Sentencia de 1 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 21 de enero de

1982.

DOCTRINA: Documento auténtico. Informes periciales.

Los informes periciales nunca constatan verdades absolutas que puedan vincular al Tribunal, sino

opiniones de técnicos que le asesoran en materias profesionales distintas de las jurídicas y que

normalmente no están dentro del ámbito de sus conocimientos. (S. 1 diciembre 1983.)

En Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Alberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo y otros; le representa la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez y le defiende el Letrado don Francisco Javier Soto Ibañez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que los acusados Carlos Alberto , Luis y Jose Pablo , de común acuerdo y en acción conjunta, realizaron los siguientes hechos: a) el día 18 de agosto de 1980, vistiendo monos azules y con el rostro cubierto por un pasamontañas gris oscuro, portando Santamaría una escopeta de cañones recortados y Ariete una pistola de plástico detonadora de marca italiana, mientras les esperaba en el exterior Blasco al volante del Seat 1.430 matrícula X-....-X propiedad del padre de Ariete, penetraron en la fábrica de hielo y gaseosas propiedad de Fátima , sita en Liria, y amedrentando a todos los presentes con las armas que portaban les amenazaron diciéndoles: "esto es un atraco y si no se mueven no les pasará nada», llevándose por este procedimiento 20.220 pesetas, que se han recuperado. Jose Pablo , que conducía el vehículo, carecía de toda autorización reglamentaria para ello y su función fue la de vigilancia mientras se cometía el atraco; b) el día 11 de agosto del mismo mes, conduciendo esta vez Ariete que quedó fuera vigilando, penetró Carlos Alberto en una carnicería sita en la Puebla de Vallbona y amenazando a los presentes con la pistola detonadora de plástico que llevaba en su poder consiguió llevarse 1.000 pesetas, pertenecientes a Lorenzo , dueño del establecimiento. En este hecho no intervino Jose Pablo y en ambos casos los autores se repartieron entre sí el dinero sustraído. El acusadoSantamaría, nacido en 17 de febrero de 1956, es de buena conducta y carece de antecedentes penales, Luis , y Jose Pablo , nacidos respectivamente en 9 de octubre de 1961 y 14 de febrero de 1962, también carecen de antecedentes penales y observan buena conducta y en la comisión del primero de los hechos Jose Pablo conocía el uso que iban a realizar del pasamontañas sus compañeros. No se ha acreditado que al tiempo de cometer ambas sustracciones Carlos Alberto tuviese disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos los del apartado a) de un delito de robo comprendido en los articulo 500 y 505-5.° párrafo último y un delito de conducción ilegal del artículo 340 bis c); y los del apartado b) de un delito del artículo 500, 505-5.° y de otro de conducción ilegal del artículo 340 bis c) del mismo texto legal, de dichos delitos son responsables los procesados, con la concurrencia en los tres procesados de la agravante del número 7 del artículo 10 del Código Penal , en la realización del delito del apartado a) de robo. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Alberto , Luis y Jose Pablo como responsables en concepto de autores, Carlos Alberto de dos delitos de robo con fuerza en las cosas, Ariete de otros dos delitos de robo con fuerza en las cosas, y de uno de conducción ilegal y Jose Pablo de un delito con fuerza en las cosas y de otro de conducción ilegal, con la concurrencia en todos ellos de la agravante de disfraz en la comisión del delito de robo del apartado a) a la pena para Carlos Alberto por el delito de robo del apartado a) de cinco años y nueve meses de presidio menor, y por el delito de robo del b) a otra pena de un año y un día de presidio menor, al procesado Ariete a la pena de cinco años y nueve meses de presidio menor por el delito de robo del apartado a) a la de treinta mil pesetas de multa por el de conducción ilegal y a la de un año y un día de presidio menor por el delito de robo del apartado b); y a Jose Pablo cinco años y nueve meses de presidio menor por el delito de robo del apartado a) y treinta mil pesetas de multa por el de conducción ilegal, al abono de las costas procesales para los tres en la proporción legal correspondiente, así como que los procesados Luis y Carlos Alberto abonen a Lorenzo la suma de 1.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y si no satisfacieren Jose Pablo y Luis las expresadas multas en el plazo de cinco días sufrirán el abono de 30 días en cada caso como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone en esta resolución les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero.-Por infracción de ley con base en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que de los documentos auténticos invocados en el escrito de preparación de este recurso. El acta del juicio oral, en cuanto que recoge la prueba pericial médica del Perito Médico Forense, obrante a folio 16 del sumario, informe de conducta librado por el agente encargado del Depósito Municipal de Liria, aportado como documento número 1 de la prueba de esta parte y obrante en el rollo de Sala, ratificado en el acto del juicio oral-, se desprende sin ningún género de dudas que en el momento de la comisión de los hechos del día 18 de agosto de 1980 Carlos Alberto tenía completamente limitadas o alteradas sus facultades intelectivas y volitivas por el síndrome de abstinencia de heroína, y ello en contradicción con el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida. Segundo.-Por infracción de ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por inaplicación o no aplicación del artículo 8, número 1 del Código Penal , del eximente de trastorno mental transitorio, y subsidiariamente al haberse infringido por inaplicación el artículo 8-1.° del Código Penal en relación con el 9-1 del mismo cuerpo legal , toda vez que existiendo error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte de la Audiencia Provincial, si en el momento de la Comisión de los hechos del día 18 de agosto de 1980 Carlos Alberto tenía completamente alteradas o limitadas sus facultades intelectivas o volitivas, debe apreciarse la concurrencia en la persona de Carlos Alberto en los hechos cometidos el día 18 de agosto de 1980 Carlos Alberto tenía completamente alteradas o limitadas sus facultades intelectivas o volitivas, debe apreciarse la concurrencia en la persona de Carlos Alberto en los hechos cometidos el día 18 de agosto de 1980 la eximente completa de trastorno mental transitorio del artículo 8-1.° del Código Penal , o subsidiariamente, la concurrencia en dichos hechos y en la persona del citado Carlos Alberto la eximente incompleta del artículo 8-1.° del Código Penal , en relación con el 9-1.° de dicho cuerpo legal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Francisco Javier Soto Ibáñez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone al amparo del artículo 849 número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, ycitando como documentos auténticos el informe médico forense en el sumario, la declaración del funcionario encargado del depósito de Liria, y el informe médico del juicio oral, documentos que acreditan -según el recurrente- que se encontraba, al cometer el delito, en estado de síndrome de abstinencia de drogas. Los informes periciales nunca constatan verdades absolutas que puedan vincular al Tribunal, sino opiniones de técnicos que le asesoran en materias profesionales distintas a las jurídicas y que normalmente no están dentro del ámbito de sus conocimientos. Las declaraciones de testigos no son tampoco documentos auténticos, constatan simples declaraciones de voluntad sujetas a la falibilidad de las facultades anínimas, o al interés de quien las hace, sin que de esto pueda deducirse que no tengan valor probatorio, sino que pueden acogerse en el contexto de la prueba en conjunto. Por ello pudo el motivo inadmitirse en el momento procesal oportuno, conforme a la causa sexta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se interpone por infracción de ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estimando infringido por no aplicación el artículo 8.°1° del Código Penal por no apreciar la Sala el trastorno mental transitorio, como completo o incompleto, en atención precisamente a la circunstancia de encontrarse el procesado en estado de síndrome de abstinencia al ejecutar el delito. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que la atenúan o la agravan, precisan estar probados como el hecho mismo, y que los hechos que, en cada caso, las constituyan se recojan en el factum. El síndrome de abstinencia no se recoge en el resultando primero y aunque así fuera, no podría basarse en él ningún efecto atenuatorio, si no se afirma la relación causal entre el síndrome, y el delito específico cometido; es más, no faltan supuestos en los que el agente busca en la droga -como ocurre en la intoxicación etílica- el estímulo y valor precisos para cometer la infracción. Si a mayor abundamiento en el tercer considerando se afirma, como hecho, que el procesado actuó estimulado por anfetaminas y alcohol, aparece la falta de fundamento del motivo, que debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Alberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo y otros; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la Audiencia Pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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