STS 475/1983, 28 de Marzo de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:1207
Número de Resolución475/1983
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 475.-Sentencia de 28 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la audiencia de Badajoz de 9 de diciembre de

1981.

DOCTRINA: La suspensión del juicio oral. Facultad discrecional del Tribunal de instancia.

La suspensión del juicio oral, por no haber comparecido los testigos de cargo o de descargo

ofrecidos por las partes, es punto deferido por la Ley a la facultad discrecional de los Tribunales de

Instancia, y mucho más en supuestos como el presente tramitados por el procedimiento de

urgencia en el que especialmente se les insta a no suspenderlo cuando los testigos no

comparecidos hubieran declarado en el sumario y el Tribunal se considere suficientemente

informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos que enjuicie. (S. 28 de marzo de 1983 .)

En Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Alexander Jose Carlos , Gregorio , Miguel Ángel y Víctor , contra sentencia pronunciada por la audiencia de Badajoz, en fecha 9 de diciembre de 1981 , en causa seguida a los mismos por los delitos de robo, daños y lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y dirigidos por el Letrado don Antonio García Calderón. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando los procesados Miguel Ángel (a) Pitufo , Alexander (a) Nota , Gregorio (a) Chapas , Jose Carlos (a) Pelos , Víctor (a) Zapatones y otro individuo posteriormente fallecido, que constituían una banda conocida por el nombre de Los Pelones y frecuentaban los bares, discotecas y otros establecimientos de la zona de Badajoz, y sus alrededores, actuando en cuadrilla se dedicaron a visitar entre los meses de abril y mayo de 1980 la Whiskería Barra Americana rayman, sita en Valverde de Leganés - propiedad de Luis Miguel - y que explotaban en régimen de arrendamiento Santiago y Carlos , trabajando como encargados del local Jesús Ángel (a) Bola y Valentín -donde hacían copiosas y costosas consumiciones de bebidas alcohólicas de altoprecio que nunca pagan y por el contrario amenazaban de muerte a los empleados y camareras, así como a los dueños, a quienes en diversas ocasiones requirieron para el pago de un impuesto de protección que fijaron unilateralmente en cifras que oscilaban entre 7.000 y 15.000 pesetas semanales, por lo que unas veces Jesús Ángel y otras Valentín les entregaron las cantidades que contenía la caja u otras de su bolsillo particular, a fin de apaciguarlos y evitar los males que amenazaban para ello y sus familias, concretadas al menos en dos tandas de 5.000 pesetas y la consumición no abonada puede cifrarse en 60.000 pesetas. En el curso de esas visitas hicieron objeto de malos tratos a algunas de las camareras y a algún cliente y para hacer más intensa su presión sobre los encargados y sobre los dueños del negocio y quebrantar su moral y su negativa al pago de dicho impuesto se dedicaban a romper botellas de licores, vasos e instrumentos musicales, así como a retenerles mucho tiempo tras la hora de cierre sin dejar salir a ellos ni a los clientes ni permitirles utilizar el teléfono. Los destrozos causados deliberadamente en esas visitas y ocasiones fueron valorados en 40.000 pesetas. En la visita que en concreto hicieron en la madrugada del 1 de mayo de 1981 los procesados retuvieron en el local a algunos clientes, entre los que se encontraba Alberto , al que maltrataron de obra causándole lesiones en un ojo, así como daños en su automóvil (que han sido objeto de juicio de faltas) y como el también cliente Luis Enrique intentara intervenir para separar a los contendientes fue golpeado en la cabeza, con una barra metálica, por el procesado Miguel Ángel , sufriendo aquél lesiones de las que curó satisfactoriamente a los 267 días de asistencia facultativa e impedimento laboral. El procesado Miguel Ángel había sido condenado por tres delitos contra la Seguridad del Tráfico, uno de abandono de familia y una falta de lesiones, así como por un delito de amancebamiento que hoy ha dejado de ser punible. El procesado Alexander había sido condenado por un delito de insultos a agentes de la Autoridad a pena de arresto mayor. El procesado Alexander había sido condenado por un delito de insultos a agentes de la autoridad a pena de arresto mayor. El procesado Gregorio había sido condenado por delito de lesiones a pena de arresto mayor. El procesado Víctor había sido condenado por una falta de la Ley de Caza. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal , un delito de daños del artículo 563 y de otro delito de lesiones del artículo 420, número 3 .°, todos del Cuerpo legal citado, siendo responsables en concepto de autores los procesados Alexander , Jose Carlos , Gregorio

, Miguel Ángel y Víctor de los delitos de robo y daños, y del de lesiones es autor el procesado Miguel Ángel , con la concurrencia de la circunstancia agravante catorce del artículo 10 del Código Penal en Miguel Ángel y en Alexander , así como en Gregorio , con relación al delito de daños ha concurrido también esta circunstancia, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Alexander " Nota », Jose Carlos " Pelos », Gregorio " Chapas », Miguel Ángel , " Pitufo » y Víctor , " Zapatones », como autores criminalmente responsables de un delito de robo y otro de daños, con el concurso en Alexander y en Gregorio de una circunstancia de agravación en el delito de daños y como autor de un delito de lesiones a Miguel Ángel , con el concurso en éste y en los otros delitos de que es autor de una circunstancia de agravación a la pena de para Miguel Ángel de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por el delito de robo, cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el de lesiones, y multa de 80.000 pesetas por el de daños, a la pena para cada uno de ellos de Jose Carlos y Víctor , de tres años de presidio menor por el delito de robo y 50.000 pesetas de multa por el de daños; para Alexander y Gregorio por el robo la misma pena que los anteriores de tres años de presidio menor y por el delito de daños 80.000 pesetas de multa a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena en las privativas de libertad, con el apremio personal de sufrir treinta días de arresto sustitutorio de cada multa si no las hicieren efectivas en el acto; al pago por quintas partes de las costas procesales e indemnización mancocumunada y solidariamente de 5.000 pesetas a cada uno de Jesús Ángel y Valentín y conjuntamente a Santiago y a Carlos en 100.000 pesetas, debe indemnizar Miguel Ángel a Luis Enrique en 534.000 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Alexander , Jose Carlos , Gregorio , Miguel Ángel y Víctor , basándose, además de en otros, interpuestos por infracción de Ley, que fueron inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el 10 de febrero último, en los siguientes motivos: Primero.-Por quebrantamiento de forma acogido al artículo 850-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el acto del juicio y al no presentarse los testigos Señores Alberto y Santiago , la defensa solicitó la suspensión del juicio por considerar que su testimonio era fundamental y de gran trascendencia en el tema debatido. Una vez anunciadas las preguntas que deseaba realizar a los testigos que no comparecieron, el Tribunal acordó denegar la petición de suspensión del juicio, ante ello la defensa hizo constar protesta a efectos del recurso de casación. Segundo.-Por quebrantamiento de forma, código al número 3.° del artículo 851 , ya que en la sentencia hoy recurrida no se resuelven sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y de la defensa, ya que el Ministerio Fiscal mantuvo que se encontrabanante un delito continuado y que por tanto no tenían que probarse uno por uno los hechos, limitándose a determinar el marco temporal que entre los mismos ocurrieron, la defensa por su parte manifestó que la aceptación de esta tesis podría causar la defensión de los procesados y que en el caso de aceptarla, había que hacerlo con todas sus consecuencias y extendiéndola no sólo a los hechos ocurridos en Puebla de la Calzada y que han dado lugar a estas actuaciones, sino a la totalidad de los hechos ocurridos en los primeros meses del año 1980 y por tanto todas las causas que se habían deducido del atestado de la Guardia Civil que ocupa los 31 primeros folios del sumario debían hacer sido consideradas como un solo delito y por tanto debería haber dado lugar a una sola causa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista, el Ministerio Público impugnó el recurso, no asistiendo a la misma el Letrado de los procesados recurrentes.

CONSIDERANDO

que, como esta Sala tiene declarado con reiteración, la suspensión del juicio oral por no haber comparecido los testigos de cargo o de descargo ofrecidos por las partes, es punto deferido por la Ley a la facultad discrecional de los Tribunales de instancia, y muchos más en supuestos como el presente tramitados por el procedimiento de urgencia en el que especialmente se les insta a no suspenderlo cuando los testigos no comparecidos hubieren declarado en el sumario y el Tribunal se considere suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos que enjuicie, que es lo que ocurre en el caso de la contienda actual en la que los tres testigos no comparecidos -señores Alberto , Santiago y Valentín -, ninguna luz distinta de la que arrojan sus declaraciones sumariales podían suministrar en sus manifestaciones en el juicio oral cuando incluso las preguntas que la parte recurrente les pensaba dirigir en dicho acto estaban implícitamente contestadas en sus afirmaciones procedentes, por lo que es claro que no se ha incidido, por la Sala sentenciadora, y en este caso, en la falta de forma establecida como motivo de casación en el número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que obliga al rechace del primero de los motivos de este recurso, por la indudable sinrazón con que se formula, ya que incluso la prueba, cuya denegación se contradice, no fue propuesta por la representación de los procesados con las formalidades exigidas por el artículo 656 de la Ley procesal penal

CONSIDERANDO que de la misma manera que el anterior procede también rechazar el segundo de los motivos de este recurso, toda vez que los puntos a resolver y a los que se refiere el número 3.° del artículo 851 de la Ley de enjuiciar en lo criminal, son los de derecho y no los de hecho, conforme a doctrina de esta Sala, y la sentencia impugnada resuelve sobre los únicos que fueron objeto de debate, planteados por la acusación pública y negadas por la defensa, consistentes en la existencia de los delitos de robo, daños y lesiones, de que acusaba a los procesados, de la intervención de éstos en aquéllos, de las circunstancias concurrentes, y de las indemnizaciones que procedían, a todo lo cual le dio respuesta adecuada en forma legal.

CONSIDERANDO que por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación conjunta de los procesados Alexander , Jose Carlos , Gregorio , Miguel Ángel y Víctor , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Badajoz, en fecha 9 de diciembre de 1981 , en causa seguida a los mismos por los delitos de robo, daños y lesiones, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Bernardo F. Castro.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

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