STS 282/1983, 2 de Marzo de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:1204
Número de Resolución282/1983
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 282.-Sentencia de 2 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zamora de 7 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: Delito de imprudencia. Sus clases y diferenciación.

La imprudencia con infracción de reglamentos consiste en un obrar medianamente precavido o algo

diligente y la temeraria el olvido de las más elementales y rudimentarias normas de prudencia y

precaución requeridas en el obrar ordinario. (S. 2 marzo 1983.)

En Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jorge , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zamora en fecha 7 de noviembre de 1981, en causa seguida a dicho procesado, por delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Horacio Garrastazu Herrero y dirigido por el Letrado don José Antonio Redruelle. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer resultando.-Probado y así se declara: Que sobre las 22,30 horas del 8 de junio de 1981, el procesado Jorge , conducía el tractor agrícola YE-.... , propiedad de Guillermo , haciéndolo por su cuenta y orden, saliendo de un corral sito en la localidad de Gallegos del Río en donde había entregado para descargar escombros. Una vez efectuada la operación, salió del mismo marcha atrás, sin tocar el claxon ni mirar, golpeando en ese momento al menor Bartolomé , de 10 años de edad, que circulaba correctamente, con una bicicleta por la calle "Caleja", de dicha localidad, con dirección a la calle de "El Puente", siendo atropellado por el citado tractor con la parte trasera. Dicha calle es de tierra suelta y el tramo es recto, y de buena visibilidad, saliendo el tractor a dicha calle de forma perpendicular a ella y en relación al menor, que falleció a consecuencia de las heridas sufridas. La bicicleta tuvo daños valorados en 6.000 pesetas. El tractor está asegurado por la Compañía Previsora Hispalense.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria de los artículos 565-1 en relación con los 407 y 597 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dicto el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS que debemos de condenar y condenamos a Jorge , como autor de un delito de imprudencia temeraria, del que resultó la muerte de una persona, a la pena de ocho meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena; a la privación del permiso de conducir durante un año y seis meses y a las costas de este proceso, excluidas las de la acusación particular, y a que pague seis mil pesetas y en defecto el responsable civil subsidiario Guillermo , a Lina por los daños de la bicicleta; y a la misma Lina , con cargo al seguro obligatorio, y en lo que exceda por el inculpado y por el responsable civil subsidiario, la cantidad de un millón doscientas cincuenta mil pesetas por la muerte de su hijo.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jorge basándose en el siguiente motivo: Único.-Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero del Código Penal . La conducta del procesado no es subsumible en la tipificación de imprudencia temeraria, sino en la de simple imprudencia con infracción de reglamentos, prevista y penada en el artículo 565, párrafo segundo del Código Penal. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado que para cometer el delito de imprudencia temeraria, debe el sujeto que incurre en él, faltar a la más elemental cautela en su actuar. El procesado sí cometió un delito de imprudencia pues al salir marcha atrás con su tractor del corral, debió extremar las precauciones adoptables, pero el hecho de no extremarlas no constituye por se imprudencia temeraria, sino la tipificada como medio o antirreglamentaria. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista impugnando por escrito el único motivo del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como esta Sala ha tenido ocasión de proclamar en numerosas resoluciones, de las que son ejemplo las de 7 de mayo de 1968, 9 de mayo de 1959, 12 de noviembre de 1962, 17 de noviembre de 1966 y 13 de junio de 1972, en las que resolvió casos de idéntica naturaleza jurídica que el que ahora se le somete a su conocimiento y decisión-, el acto imprudente del procesado, y por el que la Audiencia sentenciadora le condena adecuadamente, consistió en dar marcha atrás al tractor que conducía, y salir así, del interior de un corralón, a la vía pública, sin tocar el claxon, ni mirar, y sin cerciorarse de que no había personas ni otros obstáculos que le impidieran, lo que motivó golpease al menor Bartolomé , que correctamente discurría por dicha vía pública, ocasionándole las gravísimas lesiones que determinaron su fallecimiento a renglón seguido, hechos que, por la extrema gravedad que supone la absoluta y total dejación de las obligaciones de cautela y previsión que a todo conductor son exigidas, imponen calificar su conducta de temeraria y no de simple, aunque con infracción de reglamentos, como se pide, pues esta consiste en un obrar medianamente precavido o algo diligente y, aquella, olvido de las más elementales y rudimentarias normas de prudencia y precaución requeridas en el obrar ordinario, olvido que fue, sin dudar, con el que actuó en este caso el recurrente.

CONSIDERANDO que por ello procede confirmar la sentencia impugnada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jorge , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zamora en fecha 7 de noviembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando Audiencia Pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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