STS, 28 de Marzo de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:1130
Número de Recurso1122/1982
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 484.-Sentencia de 28 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Jaén de 27 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Abusos deshonestos. Requisitos para su punición.

El delito de abusos deshonestos tipificado en el artículo 430 del Código Penal está integrado por el

requisito objetivo de una acción proyectada sobre el cuerpo de persona ajena con el ánimo

tendencial o psicológico de lograr o conseguir una finalidad lúbrica, siempre y cuando concurriere

cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo anterior, entre las que figuran la segunda,

que comprende y contempla la privación de razón o sentido por cualquier causa, y en las que se

incluyen aquellas de bajo nivel intelectivo o faltas de raciocinio o discernimiento o de tal modo

disminuido que las priven de todo freno inhibitorio o que las hagan incapaces de valorar el alcance

de sus actos. (S. 28 marzo 1983.)

En Madrid, a 28 de marzo de 1983. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos, estando representado dicho recurrente por el Procurador don A. P. G. y defendido por el Letrado don C. A. A. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 27 de febrero de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara expresamente, que el procesado Mariano ., en fechas no bien determinadas comprendidas entre 1978 y el verano de 1981 se hizo acompañar, varias veces, al menos tres, de la menor Juana ., retrasada mental, de edad mental de unos 4 años, nacida el 25 de agosto de 1967, y escondiéndose en la propia casa del procesado, en una casa no habitada donde se guardaban ovejas y en un retrete público, le hizo objeto de tocamientos en pechos y órganos genitales y le tocó la mano para que le tocara los propios órganos genitales y le tomó la mano para que le tocara los propios órganos sexuales, todo con propósitos lúbricos, y, asimismo el procesado un día del mes de agosto de 1979 hizo entrar en su casa prometiéndole unos caramelos a Francisco ., nacida el 7 de noviembre de 1972, ante la que se bajó los pantalones y le mostró sus órganos genitales, e igualmente en fecha no bien precisada del año 1980, encontrando a unas niñas de nueve y diez años en la plazapública de C, les mostró unas fotos de mujeres desnudas, habiendo sido objeto de denuncia y persecución todos estos hechos después del 7 de agosto de 1981.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de tres delitos de abusos deshonestos, previstos y penados en el artículo 430 en relación con el 429 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguíente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Mariano . como autor responsable de tres delitos ya definidos de abusos deshonestos y como autor también responsable de un delito también definido de escándalo público, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión menor por cada delito de abusos deshonestos, y por el escándalo público a cuatro meses y un día de arresto mayor, cincuenta mil pesetas de multa y seis años y un día de inhabilitación especial para cargos de guarda, tutela y protección de menores, con la accesoria, las penas privativas de libertad de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y arresto sustitutorio de la multa, caso de impago de veinticinco días y al pago de las cuatro quintas partes de costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y con la limitación temporal para el cumplimiento de no exceder del triplo de la pena más grave impuesta; y debemos absolver y absolvemos al mismo procesado Mariano . de la falta de escándalo de que es acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas restantes. Pase al Ministerio Fiscal la pieza de responsabilidad civil de esta causa para dictamen sobre solvencia. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de aplicación del beneficio de condena condicional.

RESULTANDO que la representación del recurrente Mariano ., al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción por aplicación indebida del artículo 430 del Código Penal , ya que la menor, supuesta víctima realizaba los hechos de forma voluntaria no inconsciente, ni dormida, ni drogada, ni privada de razón, aunque estuviera enferma de retraso mental, lo que no le impedía ni negarse a realizar los hechos penados ni evitarlo; y prueba de este aserto era el enorme tiempo én que tardaron en ser conocidos y enjuiciados; la menor pudo ponerlo en conocimiento de los padres o personas que la custodiaban el pensaba que eran malos o la molestasen, cosa que, evidentemente, no sucedió. Segundo.- Infracción del artículo 451-1.° del Código Penal por aplicación indebida, ya que la exhibición de los órganos sexuales a una menor por parte del hoy recurrente se realiza en el domicilio de éste, en la más absoluta intimidad, en privado, faltando la publicidad y el escándalo grave o trascendencia, ya que nadie resultó escandalizado y además apoyaba esta tesis de falta de publicidad y de escándalo grave el hecho recogido igualmente en los hechos probados de la sentencia recurrida que sucedieron en 1980 y hasta agosto de 1981 no fueron ni conocidos por nadie ni perseguidos, habiendo pasado bastante tiempo desde su realización, tratándose de un problema del fuero de la conciencia, pero no del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista que ha tenido lugar en veintiuno de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de abusos deshonestos tipificado en el artículo 430 del Código Penal está integrado por el requisito objeto de una acción proyectada sobre el cuerpo de persona ajena con el ánimo tendencial o psicológico de lograr o conseguir una finalidad lúbrica, siempre y cuando concurriere cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo anterior, entre las que figuran la segunda, que comprende y contempla la privación de razón o sentido por cualquier causa, y en las que se incluyen aquellas de bajo nivel intelectivo o faltas de raciocinio o discernimiento o de tal modo disminuido que les priven de todo freno inhibitorio o que les hagan incapaces de valorar el alcance de sus actos y entre los que hay que incluir los supuestos de autos, en tanto en cuanto se declara que el procesado, al menos en tres ocasiones, se hizo acompañar de la niña, de la que se dice ser retrasada mental, con un índice equivalente al de los cuatro años, haciéndola objeto de tocamientos en los pechos y órganos genitales, tomándola la mano para que, a su vez, le tocara sus órganos sexuales, con lo que consumó tres delitos de abusos deshonestos de los tipificados en el precepto indicado al principio.

CONSIDERANDO que en el delito de escándalo público que se tipifica en el artículo 431 del Código Penal se protegen dos bienes jurídicos, cuales son el pudor o las buenas costumbres, cuya acción comisiva puede consistir en hechos de grave escándalo o trascendencia y es doctrina reiterada de esta Sala la que viene entendiendo que los actos de exhibicionismo cometidos ante una menor atentan al pudor de la víctima por su grave trascendencia (sentencias de 21 de diciembre de 1961, 19 de febrero de 1973, 9 de enero de1976, 12 de marzo, 14 de junio, 7 de julio y 9 de octubre de 1982 ), hecho cometido por el procesado al declarar la sentencia de instancia que ante una niña de poco más de seis años se bajó los pantalones y le mostró sus órganos genitales.

CONSIDERANDO que, en consecuencia, procede la desestimación de los dos únicos motivos articulados al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los que, respectivamente, se denuncian la indebida aplicación de los artículos 430 y 431 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Mariano ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de J., con fecha 27 de febrero de 1982 , en causa seguida al mismo por delitos de abusos deshonestos y escándalo público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas. - Antonio Huerta.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico en el recurso número 1.122 de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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