STS 481/1983, 28 de Marzo de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:1077
Número de Resolución481/1983
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 481.-Sentencia de 28 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Excmo. Sr. Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 9 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Penalidad. Facultades del Tribunal de rebajar la pena.

La facultad que el artículo 256 concede a los Tribunales, en el sentido de que puedan rebajar las

penas en uno o dos grados de las comprendidas en los artículos correspondientes de dicha

sección, es de aplicación facultativa por el Órgano jurisdiccional de instancia y no es susceptible de

ser revisado en casación; pero una vez rebajado el grado correspondiente, los Tribunales vienen

obligados a imponerla en el grado procedente según la concurrencia de circunstancias. (S. 28

marzo 1983.)

En Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 9 de octubre de 1981 en causa contra Bruno , Gaspar , Lucio y Silvio por delito de tenencia ilícita de armas, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los procesados recurridos, representados por el Procurador don José Regó Rodríguez y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara que: en fecha no determinada, pero comprendida en el mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, el procesado Gaspar , sin antecedentes penales, nacido el catorce de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, poseía, en Guadarrama, una pistola Star, calibre 6,35, sin número ni serie, en perfectas condiciones de funcionamiento, sin licencia de armas, ni guía de pertenencia, pistola que entregó sucesivamente al procesado Silvio , sin antecedentes penales, nacido el veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, que la tuvo en su poder veinticuatro horas, y el también procesado Lucio , sin antecedentes penales, nacido el veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta, que la retuvo cuatro días, careciendo ambos de la oportuna licencia para el uso de armas; a fines del propio mes, Gaspar vendió la aludida arma al igualmente procesado Bruno , en la suma de tres mil quinientas pesetas, siéndole ocupada el veintidós de enero de mil novecientos setenta y nueve, careciendo del mismo modo de las correspondientes guía y licencia, y teniendo el Bruno , que nació en nueve de marzo de mil novecientos treinta y cuatro las siguientes condenas en su contra: dos multas de mil pesetas por delitos de robo, en diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos; cuatro meses de arresto por tentativa deviolación, en veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y tres; un mes y un día de arresto por lesiones, el diez de junio de mil novecientos sesenta y ocho, y cuatro meses y un día de arresto por hurto de uso, en seis de marzo de mil novecientos setenta; pero ninguno de los procesados tenía intención de usar el arma con fines ilícitos, ya que Bruno , que la tuvo más tiempo en su poder, trabaja en turno de noche, en lugar solitario, en el que había sido atracado con anterioridad, recibiendo amenazas contra su persona.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito sucesivo y objetivo de tenencia ilícita de armas, comprendido en los artículos 254 y 255 del Código Penal , y reputándose autores los procesados, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: atenuante de menor edad, tercera del artículo 9 en Silvio , y agravante de reiteración, 14 del artículo 10 en Bruno , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Bruno , Silvio , Lucio y Gaspar , como responsables en concepto de autores, de un delito de tenencia ilícita de armas, va definido, concurriendo en Bruno la agravante de reiteración y en Silvio la atenuante de menor edad, a las penas de un año de prisión menor a Bruno ; tres meses de arresto mayor a cada uno de los procesados Gaspar y Lucio , y dos meses de arresto mayor a Silvio ; todas con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en una cuarta parte cada uno. Se decreta el comiso del arma, a la que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Excmo. Sr. Fiscal, basándose en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido la regla 2.ª del artículo 61 del Código Penal , en relación con los artículos 254, 255, número 1.°, y 256 del mismo Texto Legal. Centrado el recurso en la cuestión relativa a la pena impuesta al procesado Bruno , entiende este Ministerio Fiscal que la misma está mal aplicada, ya que no es la que corresponde al tipo de delito en el grado que el Tribunal lo hace, por lo que infringe la regla 2.ª del artículo 61 del Código Penal. No considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que la representación de los procesados recurridos se instruyó de las actuaciones, mostrando su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal respecto a la no celebración de vista, impugnando el recurso, excepto en cuanto al procesado Silvio , que coinciden en un todo con lo expuesto por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como ha tenido ocasión de preciar la doctrina de esta Sala (sentencias de 25, 23 de marzo y 10 de noviembre de 1982 ), la facultad que el artículo 256 concede a los Tribunales, en el sentido de que puedan rebajar las penas en uno o dos grados de las comprendidas en los artículos correspondientes de dicha sección, es de aplicación facultativa por el órgano jurisdiccional de instancia y no es susceptible de ser revisado en casación; pero, una vez rebajado el grado correspondiente, los Tribunales vienen obligados a imponerla en el grado procedente según la concurrencia de circunstancias, como declaró la sentencia de 10 de diciembre de 1982.

CONSIDERANDO que, en consecuencia, degradada la pena del 255 a la de prisión menor, conforme a la normativa del siguiente, el Tribunal de instancia venía obligado a cumplir literalmente lo dispuesto en la regla 2.ª del artículo 61 del Código Penal , imponiéndola en su grado máximo desde el momento en que apreció la concurrencia de una circunstancia agravante en el procesado a quien afecta el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, que ha de ser acogido en tanto en cuanto por la via y cauces del número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la infracción de los preceptos citados.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 9 de octubre de 1981 en causa contra Bruno , Gaspar , Lucio y Silvio , por delito de tenencia ilícita de armas, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI Por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Antonio Huerta.- Juan Latour Brotóns.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente donJuan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Extremadura , 19 de Noviembre de 1999
    • España
    • 19 Noviembre 1999
    ...por tina de ella con sus propios trabajadores, pueden sintetizarse en las siguientes notas: Confusión patrimonial - sentencias del Alto Tribunal de 28 de marzo de 1.983, 28 de junio y 17 de julio de 1.985, 24 de julio de 1.989 y 30 de enero de -1.990 - b) Funcionamiento integrado o unitario......
  • STSJ Andalucía , 4 de Mayo de 2001
    • España
    • 4 Mayo 2001
    ...respecto de obligaciones contraidas por una de ellas con sus propios trabajadores, en las siguientes notas: Confusión patrimonial -SSTS 28 marzo 1983, 28 junio y 17 julio 1985, 24 julio 1989 y 30 enero Funcionamiento integrado o unitario -SSTS 6 mayo 1981, 8 octubre 1987 y 3 mayo 1990. Pres......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR