STS 1051/1983, 30 de Junio de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:1036
Número de Resolución1051/1983
Fecha de Resolución30 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.051.-Sentencia de 30 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Estima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cádiz de 21 de enero de 1982.

DOCTRINA: Presunción de inocencia.

La puesta en juego del principio de presunción de inocencia supone el buscar y captar una actividad

probatoria que hasta de minima se ha tildado con el fin de invadir una facultad soberana, pero que

ha de quebrar cuando falta toda actividad probatoria o la articulada y practicada en el juicio oral sea

de tal penuria e inconsistencia que no resista el postulado de la presunción de la inocencia. (S. 30

junio 1983.)

En Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Miguel Ángel y Federico contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Cádiz en fecha 21 de enero de 1982 en causa contra dichos procesados y otro por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador Doña María Rodríguez Puyol y dirigido por el Letrado Don Ignacio Ayala Gómez. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que los procesados Miguel Ángel y Federico fueron sorprendidos por fuerzas del Servicio de Información de la 242 Comandancia de la Guardia Civil cuando sobre las cuatro treinta horas del día veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve y conduciendo, respectivamente, los automóviles Ford Fiesta M-8186-DB, de Hertz, S. A., alquilado por otra persona, y el Renault 5, matrícula QO-....-U , se detuvieron en el kilómetro 75 de la carretera nacional 340, término de Tarifa, intentando seguidamente, en unión de otro individuo, a quien no se juzga en este acto y que asimismo detuvo el automóvil que conducía, contactar mediante voces con un grupo de marroquíes, desembarcados ocultamente en la costa el día anterior y en el que se encontraban los también procesados David , Mariano y Carlos Daniel , contacto intentado al objeto de recoger de los desembarcados, según previo acuerdo, un alijo consistente en ochenta y cinco kilogramos de "cannabis indicae» en su modalidad de hachís, que estos últimos habían introducido a sabiendas y sin autorización legal por el punto de desembarco y tenían oculto en espera de que por los ocupantes de los automóviles fuera recogido y transportado a otro lugar para su clandestina y lucrativa reventa, pero como quiera que la presencia de los referidos marroquíes había sidoobservada horas antes por la Guardia Civil, que procedió a su detención, y al notar posibles señales en la carretera y el movimiento repetido de idas y venidas de los vehículos de los procesados, estableció el oportuno servicio, ello dio lugar, como se dice, a la detención asimismo de los procesados Miguel Ángel y Federico , quienes no consiguieron ni han conseguido en ningún momento explicar satisfactoriamente su presencia y maniobras ya relatadas, descrubiéndose al hacer un reconocimiento al amanecer por la indicada fuerza los ochenta y cinco kilos de hachís alijados, que distribuidos en tres bultos se encontraban ocultos entre la maleza al otro lado de la carretera y casi inmediatos al punto de contacto.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito contra la salud pública por transporte ilegal de estupefacientes, previsto y penado en el articulo 344 del Código penal , y reputándose autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Miguel Ángel , Federico , David , Mariano y Carlos Daniel como autores responsables de un delito ya definido contra la salud pública sin circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena a cada uno de seis años y un día de prisión mayor y multa de cien mil pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por séptimas partes, quedando las dos restantes a resultas de la resolución contra los procesados rebeldes, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en período de ejecución de sentencia. Decomísese y dése el destino legal a la droga intervenida y póngase esta sentencia en conocimiento del Excmo. Señor Director General de Seguridad. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contienen los autos de insolvencia consultados.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Miguel Ángel y Federico , basándose en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "Cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal», y en el caso actual se infiere de la lectura mediata y atenta de los hechos probados que no se ha aplicado, y ello indebidamente, el precepto constitucional contenido en el último inciso del párrafo primero del número 2.° del artículo 24 de la Constitución, que hubo de ser tenido en cuenta para una aplicación estricta de la justicia penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del único motivo por incidir en la causa de inadmisión 1.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación recurrente evacuó el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido. RESULTANDO que en el acto de la vista don Ignacio Avala Gómez, Letrado de los recurrentes, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el principio de presunción de inocencia consagrado por el artículo 24-2.° de la Constitución Española , de pródiga invocación en la praxis y que ha encontrado su adecuada respuesta en sentencias del Tribunal Constitucional y en las dos de esta Sala, ni puede ser relegado al terreno de la pura entelequia ni apotegma que pretenda levantar una muralla que impida escudriñar sobre la actividad probatoria desplegada en y ante los Tribunales de instancia, sino un instrumento útil, eficiente y eficaz que, en aras de un principio de intrínseca Justicia, analice la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, potenciando, una vez más, el contenido dogmático del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde el prisma casacional, conforme a los cánones rectores, sin perder su esencia ni finalidad, y de ahí la insistencia con que se ha venido proclamando que la puesta en juego del principio de presunción de inocencia supone el buscar y captar una actividad probatoria, que hasta de mínima se ha tildado con el fin de invadir una facultad soberana, pero que ha de quebrar cuando falta toda actuación probatoria o la articulada y practicada en el juicio oral sea de tal penuria o inconsistencia, que no resista el postulado de la presunción de inocencia.

CONSIDERANDO que, aun cuando el resultando de hechos probados ya denuncia serias vaguedades e imprecisiones (como la que supone el decir de los recurrentes que no han conseguido en ningún momento explicar satisfactoriamente su presencia y maniobras, después de haber sentado como premisa fáctica la de un previo acuerdo con los tres marroquíes, hoy no recurrentes y que, por consiguiente, han consentido la sentencia, que les condena por introducción, por vía de desembarco, en territorio español de una gran cantidad de hachís), que el principio pro reo hubiera bastado para entrar en juego a su favor, es lo cierto que se afirma que los hoy recurrentes, en unión de otro a quien no se juzga -y de otro más, hay queañadir, pues son dos los protagonistas en rebeldía- trataban de ponerse en contacto -intentando dice la sentencia, lo cual es ya muy sintomático- con objeto de recoger el alijo de los desembarcos, según previo acuerdo entre ellos, sin que sean desdeñables ni la escenografía ni la película de los hechos, pues, tras haber sido detenidos primeramente los tres marroquíes desembarcados el día anterior, lo fueron los dos ocupantes de sendos turismos y sólo al amanecer las fuerzas de la Benemérita, tras el reconocimiento del terreno, consiguieron descubrir los tres bultos donde el alijo había sido introducido.

CONSIDERANDO que, retornando al hilo de la problemática de la presunción de inocencia y recordando aquél famoso brocardo acuñado por la práctica procesal de que no toda prueba es eficaz y que la abundancia de ella puede provocar la esterilidad del hecho que se trata de demostrar, el análisis detenido del acta del juicio oral permite obtener valoraciones muy positivas y valiosas a los efectos que se pretenden; porque, tras faltar la confesión de los procesados hoy recurrentes, ni mutuas acusaciones, los otros tres marroquíes comparecidos -y que hoy han consentido la sentencia, lo cual es muy sintomático- fueron constantes en afirmar sucesivamente que no conocían a los otros procesados españoles, los únicos comparecidos en el juicio, loínea mantenida ya desde los albores de los hechos, ya la fuerza instructora del atestado cuidó de consignar en sus manifestaciones que no conocían a ninguno de los españoles detenidos, línea que se mantuvo a través de toda la actuación sumarial y que culminó en el acto del juicio oral en los términos ya indicados, con lo que mal puede asentarse una presunción de culpabilidad en un previo concierto que, ni se ha demostrado, ni hay rastros de su existencia, y el que los números de la Benemérita que comparecieron en el acto de juicio oral y reconocieron a los dos españoles detenidos, no tiene más significación y alcance que la dicha, sin que de ella pueda extraerse otra consecuencia, conforme se apuntó anteriormente.

CONSIDERANDO que, por todo ello, y ante la falta de elementos sustentadores de la culpabilidad, procede aplicar el principio de presunción de inocencia que impregna y fundamenta el único motivo del recurso articulado, dictándose, a continuación, la sentencia procedente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuestos por la representación de los procesados Miguel Ángel y Federico contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Cádiz en fecha 21 de enero de 1982 , en causa contra dichos procesados y otro por delito contra la salud pública, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro.- Manuel García.- Juan Latour Brotóns.- Martín

J. Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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