STS 934/1983, 15 de Junio de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:1032
Número de Resolución934/1983
Fecha de Resolución15 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 934 Sentencia de 15 de junio de 1983.-PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zamora de 27 de febrero de

1982.

DOCTRINA: Legítima defensa.

La agresión tiene que ser real, efectiva, debe implicar un riesgo; la agresión es actual subsiste en

tanto ese riesgo permanece; tal riesgo es el determinante de la necesidad de defenderse. Tiene que

ser actual (repeler dice el Código Penal) o inminente (evitar); deben rechazarse las agresiones

pasadas o las futuras que configuran el llamado exceso extensivo. La agresión tiene que ser

ilegítima. Salvo los supuestos de agresión o violencia practicada por la autoridad o sus agentes en

el ejercicio de sus funciones, toda agresión es ilegítima, pues en un Estado de Derecho nadie

puede tomarse la justicia por su mano. (S. 15 junio 1983.)

En Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular Don Inocencio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora el día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el procesado Jose Augusto , por delito de lesiones; al acusador particular le representa el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez y le defiende el letrado Don Antonio Maíllo, a la parte recurrida le representa el Procurador Don Julián Zapata García y le defiende el Letrado Don Manuel F. Vicente Peix, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que sobre las seis de la tarde del día 3 de julio de mil novecientos ochenta, cuando el procesado Jose Augusto se encontraba agachado, retirando piedras en el pago de Pozo de San Pedro de Fuentelapeña, se le aproximó su convecino Inocencio , con quien estaba enemistado, que sin aviso ni discusión previa le golpeó con una hoz, causándole heridas inciso contusas en pabellónauricular izquierdo, intentando repetir seguidamente la agresión, que Jose Augusto logró esquivar retrocediendo hasta un lugar situado en las inmediaciones, donde se apoderó de una horca de pinchos de hierro clavada en el suelo, con la que descargó un fuerte golpe a su antagonista, que alcanzado en la cabeza, cuyo al suelo inconsciente, donde fue auxiliado por otras personas que acudieron a la llamada del procesado, apreciándose a Inocencio un traumatismo cráneo-encefálico con conmoción cerebral, otorrea izquierda, fractura bóveda y erosiones y cortes diversos, obteniendo la sanidad a los doscientos veintinueve días, durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole una pérdida de audición del oído izquierdo de más de 2/3 y también una cervicobranqualdia izquierda con disminución poco acentuada de la capacidad funcional de la extremidad superior de igual lado, posteriormente, el Juzgado de Distrito de Toro dictó sentencia en 21 de enero del año en curso, condenando a Inocencio , como autor de una falta de lesiones por su intervención en los hechos relatados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 420-3 del Código Penal , del que es autor el acusado, concurriendo en la realización del mismo la eximente 4.ª del artículo 8 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado en la presente causa Jose Augusto , del delito de lesiones ya definido y del que venía siendo acusado por la acusación pública y particular, por concurrir en los hechos las circunstancias eximentes de legítima defensa, sin que en esta via haya lugar a conceder al querellante Inocencio cantidad alguna en concepto de indemnización civil, declarando de oficio las costas. Álcese el procesamiento y demás medidas que se hubieren aceptado, así como las fianzas constituidas en el ramo separada correspondiente que serán canceladas y que lo fueron por razón de esta causa.

RESULTANDO que se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 420-3 del Código Penal e infracción por no aplicación del número 2 la infracción por no aplicación de los artículos 101 y 104 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente, Don David Pérez González, impugnándolo el Letrado del recurrido, Don Manuel Francisco Vicente Peix, y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la eximente de legítima defensa propia, 4.ª del artículo 8 del Código Penal, caracterizada por los tres requisitos que el propio Código exige; agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para defenderse y falta de provocación suficiente, ha sido extensamente estudiada por la doctrina legal y científica que han precisado casa uno de los requisitos expuestos, añadiendo otro más: el de la necesidad de la defensa o estado de defensa, implícito en el texto legal, y tan necesario como la agresión misma, sin los que no existe legítima defensa completa ni incompleta. Examinando el primer requisito aparece que la agresión tiene que ser real, efectiva, debe implicar un riesgo; la agresión es actual, subsiste, en tanto ese riesgo permanece; tal riesgo es el determinante de la necesidad de defenderse. Tiene que ser actual (repeler dice el Código) o inminente (evitar); deben rechazarse las agresiones pasadas, o las futuras, que configuran el llamado exceso extensivo. La agresión tiene que ser ilegítima; salvo los supuestos de agresión o violencia practicada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, toda agresión es ilegítima, pues en un estado de derecho nadie puede tomarse la justicia por su mano; si la reacción defensiva del agredido es o no, a su vez, ajustada a derecho, obliga a examinar las características de la defensa.

CONSIDERANDO que el segundo requisito esencial para la existencia de la eximente es que la defensa sea necesaria, es decir, inevitable aqui surge la discusión sobre si es exigible la fuga, exigencia constantemente rechazada por la doctrina, sin que deba confundirse con el "conmodus discessus», es decir, con una retirada, que por ser posible, sino también perfectamente segura, fácil y no vergonzosa es obligada. La necesidad de la defensa viene también condicionada intensamente, por la gravedad e irreparabilidad del daño a sufrir, teniendo en cuenta la trascendencia de los bienes en conflicto (vida, honor, propiedad, etc.) Por falta de la necesidad en la defensa, la jurisprudencia ha negado la eximente en los supuestos de riña, en los que dos personas que aún no se han agredido, aceptan mutuamente la lucha.

CONSIDERANDO que afirmado que existe necesidad de defensa, ésta tiene que ser proporcionada ("moderamen inculpatae tutelae») tanto respecto a los instrumentos utilizados para repeler la agresión como los actos que ejecuta el agredido para defenderse. La proporcionalidad de la defensa es un juicio de valor que tiene un indudable carácter objetivo: lo que un hombre común haría, pero individualizando subjetivamente la actuación psíquica, de cada individuo, precisamente en aquel momento. Finalmente, en elánimo del agredido tiene que existir el convencimiento, de que necesita defenderse, la falta de este convencimiento podría constituir un supuesto de pretexto en la defensa que haría inviable la eximente.

CONSIDERANDO que en el último requisito es el de la falta de provocación. Será aquélla que a la mayor parte de las personas no hubiera determinado a una reacción agresiva. No es cuestionado este motivo en el recurso, por lo que no exige un mayor examen, bastando con puntualizar que, normalmente, tanto vale decir agresión no provocada como defensa necesaria.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia como infringida por aplicación indebida, la eximente 4.ª del artículo 8 del Código Penal . Estima el recurrente, en primer lugar, que no hubo necesidad de defensa, porque si el procesado retrocedió hasta el lugar donde tenía la horca de pinchos de hierro, bien pudo no volver al lugar donde quedó Inocencio . "Pero este relato no coincide con el "factum» de la sentencia, que dice que Inocencio , con quien estaba enemistado Jose Augusto », sin aviso ni discusión previa, le golpeó con una hoz, causándole heridas inciso contusas en pabellón auricular izquierdo, intentando repetir seguidamente la agresión, que Jose Augusto logró evitar retrocediendo hasta un lugar situado en las inmediaciones, donde se apoderó de una horca de pinchos de hierro clavada en el suelo con la que descargó un fuerte golpe a su antagonista que alcanzado en la cabeza cayó al suelo...» sufriendo las lesiones que describe. Jose Augusto "retrocediendo» porque iba a recibir un segundo golpe, no volvió a donde Inocencio estaba. Esta interesada versión de los hechos da base al recurrente para seguir negando otros de los requisitos de la legítima defensa. Así, según su criterio, no existe agresión ilegítima porque entre ambos contendientes se entabló una riña. Como se ha dicho la riña, en síntesis, consiste en que dos personas, que todavía cada una no ha sufrido la agresión de la otra, aceptan atacarse mutua y simultáneamente; en la agresión que configura la eximente, primero ataca uno solo, y el otro se defiende, pudiendo, efectivamente, en este segundo momento producirse agresiones mutuas, que no desvirtúan, ya la agresión ilegítima primera. De otra forma, nunca existiría legítima defensa. Finalmente, impugna la necesidad racional del medio empleado, por una doble vía: alegando la no necesidad de la defensa, pues Jose Augusto no tenía que volver a buscar al contrario; en definitiva alega un exceso extensivo, que no tiene ninguna base fáctica, como se ha dicho antes; en segundo lugar -dice- porque no hubo necesidad del medio utilizando para defenderse en el modo o forma en que lo hizo; hubo por tanto exceso extensivo. El relato de hechos que se acaba de transcribir acreditan perfectamente lo contrario; frente al primer golpe dirigido con instrumento tan mortífero como una hoz cuando se dirige a región inmediata al cuello, el procesado se vale de una horca con pinchos de hierro, que no utiliza clavándoles en el pecho del contendiente, sino usando tal instrumento de trabajo como elemento contundente. Motivos todos los expuestos que obligan a estimar correcta la apreciación de legítima defensa que hace la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO que la desestimación del motivo de impugnación alegado, hace inútil el examen del motivo primero del recurso que impugnaba la calificación jurídica de las lesiones padecidas por Inocencio , como incursas en el artículo 221-2 del Código Penal en lugar del número 3 como hizo la Audiencia. Igualmente el motivo tercero por infracción de Ley por no aplicación de los artículos 101 y 104 sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta criminal, aquí inexistente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusador particular Don Inocencio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora el día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el procesado Jose Augusto , por delito de lesiones; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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