STS 1010/1983, 23 de Junio de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:1028
Número de Resolución1010/1983
Fecha de Resolución23 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.010 Sentencia de 23 de junio de 1983.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Abusos deshonestos.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 23 de julio de 1981.

DOCTRINA: Abusos deshonestos con deficiente.

Los procesados, dándose perfecta cuenta de la deficiencia mental e intelectual de la joven, la

condujeron a una lonja con pretextos y allí, valiéndose de su mayor fuerza física, y pese a la

resistencia de ella, le bajaron violentamente los pantalones, haciéndole objeto de tocamiento en

muslos y genitales, conducta que debe calificarse de sendos delitos de abusos deshonestos del

430 en relación del 429-1.° y 2.° del Código Penal. (S. 23 junio 1983.)

En Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pablo ; Isidro y Alvaro contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao en fecha 23 de julio de 1981 en causa contra dichos procesados por delito de abusos deshonestos, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador doña Felisa López Sánchez y dirigido por don Francisco Martínez Aguilera y Arenales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara que el procesado Jose Pablo , sobre la una horas del día 20 de octubre de 1978, conoció en el bar..., de... a Asunción ., soltera, de dieciocho años de edad, oligofrénica en grado de debilidad mental, con un coeficiente intelectual de 0,74, equivalente a una edad mental de once años; con evidentes descontroles y fallo de los mecanismos inhibitorios y carente de capacidad para enjuiciar la trascendencia de determinados hechos por su limitación intelectual y su grave alteración afectiva, y al darse cuenta dicho inculpado por su conversación con Asunción . de tales limitaciones, so pretexto de proporcionarle música y bebida gratis, la condujo a una lonja sita en las proximidades de dicho bar, donde le bajó violentamente los pantalones y las bragas y prevaliéndose de su mayor fuerza física, pese a la resistencia de Asunción ., le hizo objeto de diversos tocamientos por los muslos y órganos genitales; poco tiempo después llegaron a la lonja los también procesados Isidro y Alvaro , amigos de Jose Pablo , quienes con conocimiento de las deficiencias psíquicas de la muchacha y venciendo su resistencia mediante el empleo de la fuerza, le hicieron objeto de iguales tocamientos en las mismas partes de su cuerpo. Losprocesados habían ingerido algunas bebidas alcohólicas, lo que impedía que fuesen plenamente conscientes de sus actos. Los hechos fueron denunciados por el padre de Asunción .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían tres delitos de abusos deshonestos, previstos y penados en los artículos 430 y 429, números 1.° y 2.°, ambos del Código Penal, y conceptuando responsables criminalmente en concepto de autores, uno de cada delito los acusados Jose Pablo , Isidro y Alvaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Pablo , Isidro y Alvaro , como autores responsables de un delito de abusos deshonestos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno de ellos, de cinco años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por terceras partes, así como que abonen, solidariamente, cada uno de ellos a Asunción ., la cantidad de cien mil pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso, por la representación de los procesados Jose Pablo , Isidro y Alvaro , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Quebrantamiento de forma por resultar manifiesta contradicción entre hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, al atribuir a mis representados plena conciencia de sus actos, a pesar de hallarse bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas. Se apoya el presente motivo en el segundo apartado del número 1. del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El presente motivo pretende demostrar que existe una clara contradicción entre las expresiones contenidas en el penúltimo párrafo del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida: "habían ingerido algunas bebidas alcohólicas, lo que no impedía que fueran plenamente conscientes de sus actos. Segundo.- Quebrantamiento de forma por existir en los hechos que se declaran probados predeterminación en el fallo al consignarse los términos, "prevaliéndose» de su mayor fuerza física» y "mediante el empleo de fuerza», que tienen carácter jurídico. Se apoya el presente motivo en el párrafo tercero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El presente motivo intenta demostrar que la inclusión en el relato fáctico de la sentencia recurrida de las frases consignadas en el apartado anterior, implica predeterminación en el fallo, al ser las frases mencionadas sinónimas de la definición del tipo de violación contenido en el artículo 429 número 1.° del Código Penal en su caso "prevaliéndose de su mayor fuerza física» y definición textual en el otro "mediante el empleo de fuerza». Tercero.- Quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia recurrida todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa y en concreto al haber tipificado los hechos en un sujeto delictivo por el que ni el Ministerio Fiscal, ni el Acusador particular y tampoco defendía la representación letrada de los procesados. Se apoya el presente motivo en el número 3.º del artículo 851 de la Ley de Ritos Penales. El presente motivo pretende demostrar que se ha quebrantado el principio acusatorio, capital en nuestro Derecho Penal, en la sentencia recurrida, originándose con ello quebrantamiento de forma del número 3.° del artículo 851 ya citado. Cuarto.- Infracción de ley por la aplicación indebida del artículo 430 en relación con el 429 número 1.°, ambos del Código Penal. Se ampara el presente motivo en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El presente motivo tiende a demostrar que el grado de oligofrenia atribuido a Asunción ., que la coloca en una edad mental de once años, no equivale a la privación de razón o sentido del citado número del artículo 429. Quinto.- Infracción de ley por inaplicación de la atenuante muy cualificada 2.ª del artículo 9 del Código Penal. El presente motivo se apoya en el número 1.° del artículo 849 de la Ley Rituaria Penal. El presente motivo tiende a demostrar que de acuerdo con lo relatado en el último párrafo del Resultando de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los tres recurrentes se encontraban en situación de embriaguez cuando tuvieron lugar los hechos de autos, siendo, por tanto, de aplicación la atenuante muy cualificada 2.ª del artículo 9 del Código Penal. Sexto.- Infracción de Ley por la aplicación indebida de la facultad que el artículo 61, regla 4.ª, del Código Penal concede al Tribunal, en relación con los números 1.° y 2.° del artículo 429 y del artículo 430 del Código Penal. Se apoya el presente motivo en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El presente motivo pretende demostrar que el Tribunal sentenciador se ha excedido al imponer la pena en su grado máximo, apoyándose para ello en la facultad que le concede el artículo 61, regla 4.ª del Código Penal al consignar en el tercer considerando de la Sentencia que recurrimos, que para ello tiene en cuenta la gravedad de hecho, la disminución psíquica de la víctima y la personalidad de los delincuentes.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Francisco Martínez Aguilera y Arenales, Letrado de los recurrentes, mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, interpuesto por forma y en el que se alega la existencia de contradicción entre los hechos declaramos probados en la resolución recurrida, no puede prosperar, al no existir contradicción alguna en que los procesados hubieran consumido bebidas alcohólicas y se hallasen, sin embargo, plenamente conscientes en el momento de ejecutar los hechos de autos como en la sentencia se reconoce, a que ello depende no sólo de la cantidad, naturaleza y graduación alcohólica de tales bebidas, intervalos habidos en tal consumo, etc., lo que no aparece determinado, sino también de la capacidad de resistencia o tolerancia de los inculpados a tales bebidas.

CONSIDERANDO que igual tratamiento desestimatorio merece el segundo motivo del recurso, en el que también por quebrantamiento de forma se denuncia el empleo de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, como son, según el recurrente aquéllos de "prevaliéndose de su mayor fuerza psíquica» y "mediante el empleo de la fuerza», ya que tales frases tienen carácter eminentemente descriptivo y no normativo, puesto que no implican juicios de valor jurídico, como tendrían que contener para dar lugar a la casación solicitada.

CONSIDERANDO que el motivo tercero también interpuesto por forma, y en el que se imputa al Tribunal "a quo» no haber sido objeto del debate, como son los que versan sobre la calificación del delito, tampoco puede ser acogido, porque la Sala no deja de decidir sobre la naturaleza jurídica de tales conductas, lo que evidentemente sí constituiría el vicio o defecto denunciado, sino que lo hace en desacuerdo con las calificaciones de las partes, apreciando la existencia de tres delitos de abusos deshonestos cometidos por los procesados y no de violación como pretendía la acusación privada, ni de tres faltas de coacción o vejación injusta de carácter leve, con lo que el tema "decidendi», atinente, a como debieran de calificarse los hechos de autos, quedó resuelto correcta e implícitamente, desechando tales calificaciones y adoptando una tercera que consideró más acertada.

CONSIDERANDO que la circunstancia de que los procesados dándose perfecta cuenta de la deficiencia mental e intelectual de la joven y de su grave alteración afectiva consecuencia de la oligofrenia padecida la condujesen primero uno a una lonja con el pretexto de proporcionarle bebida y música gratis para una vez allí, prevaliéndose de su mayor fuerza física y pese a la resistencia de ella, bajarle violentamente los pantalones haciéndola objeto de diversos tocamientos lúbricos en muslos y órganos genitales, conducta que fue seguida por los otros dos procesados que acudieron al llamamiento de éste, practicando sobre la víctima idénticos tocamientos, sin que se haya llegado a probar suficientemente que ninguno de ellos hubiese practicado el acceso carnal con ella, ni siquiera que hubiere tratado o intentado realizarlo, resulta claro que tales conductas deben ser calificadas como sendos delitos de abusos deshonestos descritos y sancionados en el artículo 430 del Código Penal en concordancia con el artículo 429 números 1.° y 2.° del mismo Cuerpo legal punitivo, ya que fueron realizadas no sólo empleando una superior fuerza física para vencer la resistencia de la agraviada, sino también porque tuvieron lugar sobre una mujer parcialmente privada de la razón, lo que la colocaba en una situación que le impedía comprender el significado y alcance de los actos realizados sobre ella, resultando por tanto irrelevante su consentimiento, aunque lo hubiere prestado, lo que no consta, ya que la alteración morbosa de sus facultades mentales le impedía medir las consecuencias de tales actos y ejercitar los debidos controles e inhibiciones sobre la excitación de sus instintos provocada por los recurrentes, y aunque en nuestro Código no se citan expresamente las causas a las que puede obedecer esta privación total o parcial de la razón, esta Sala viene considerando como tales no sólo a las psicosis, sino también a la idiotez y a la imbecilidad como la que en este caso afectaba a la víctima; no pudiendo ser calificadas tales acciones como una falta leve de coacciones no sólo por su gravedad y especificidad típica, sino porque no obligaron a la mujer a quitarse los pantalones, sino que lo hicieron ellos violentamente, ni a realizar tocamientos en el cuerpo de ellos, sino que sólo desempeñó un papel obligado meramente pasivo, por lo que el motivo cuarto del recurso no puede ser acogido.

CONSIDERANDO que en el quinto de los motivos del recurso formulado por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia por la parte recurrente una supuesta infracción por inaplicación de la circunstancia atenuante consignada en el número segundo del artículo 9, como muy calificada, pero al razonar su procedencia el recurrente parece confundir la ingestión de bebidas alcohólicas, que, salvo en algún caso, como en el que cita éste, resulta irrelevante, con la embriaguez que es una intoxicación alcohólica aguda, a la que en el citado precepto concede relevancia para generar la atenuante expresada o incluso la eximente del número primero del artículo 8.° del expresado Código, si por la intensidad de sus efectos pudiera ser considerada plena, pero cuya existencia no puede deducirse sin más de tal ingestión, sobre todo si como ocurre en el caso de autos, no se precisa o específica, la cantidad y calidad y graduación alcohólica de las bebidas que se dicen ingeridas por los procesados, aparte de que, como es notorio el nivel de tolerancia al alcohol, varía de un hombre a otro en función del peso, la edad, el hábito de consumir una determinada bebida, la existencia de epilepsia u otraslesiones cerebrales, capacidad de absorción hepática, etc., que impiden calcularla, por lo que para comprobar su existencia hay que atender o a sus síntomas exteriores, que a veces pueden ser simulados, a las pruebas o tests o a la más objetiva aunque a veces también imprecisa del contenido de alcohol en sangre, pero como quiera que en el presente caso no aparece acreditada tal embriaguez por ninguno de dichos medios, hay que presumir la normalidad de los inculpados y, por tanto, su perfecta imputabilidad, en el momento de cometer los hechos, sobre todo si como ocurre en este caso el Tribunal "a quo» da como probado "que lo procesados habían ingerido algunas bebidas alcohólicas, lo que no impedía que fuesen plenamente conscientes de sus actos», lo que es tanto como afirmar que no se hallaban en situación de disminución de sus facultades intelectuales y volitivas, que es la que constituye el fundamento de la citada atenuante, que, por tanto, no puede ser apreciada en su favor como se postula en el citado motivo.

CONSIDERANDO que la facultad conferida al Tribunal de Instancia en la regla 4.ª del artículo 61 del Código Penal, tiene carácter discrecional y no puede ser revisada en casación, sobre todo si por éste se expresan, como aquí se hace, las razones que ha tenido para emplearla en sentido agravatorio, lo que acarrea la desestimación del motivo sexto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Jose Pablo , Isidro y Alvaro contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao en fecha 23 de julio de 1981, en causa contra dichos procesados por delito de abusos deshonestos, condenándoles al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro Pérez.- Antonio Huerta.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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