STS 454/1983, 24 de Marzo de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:1082
Número de Resolución454/1983
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 454.-Sentencia de 24 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Lérida de 24 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes. Ocultación con la intención de perjudicar a los acreedores.

Constituye el delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal, con arreglo a su

texto y recta inteligencia, no la circunstancia de que el deudor no pague o se niegue a satisfacer

aquello que en derecho deba, sino la de ocultar o hacer desaparecer sus bienes, con el malicioso

fin de perjudicar a sus acreedores naciendo ineficaces los derechos de éstos con la intención de

defraudarlos. (S. 24 marzo 1983.)

En Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Hugo y Inmaculada , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Lérida en fecha 14 de noviembre de 1981, en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, los referidos recurrentes, representados conjuntamente por el Procurador Don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia y dirigidos por el Letrado Don José Hoya Coromina; y en concepto de recurrida la Sociedad Anónima Industrial Bruguer, representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Señen y dirigida por el letrado Doña Atocha Aguinaga Martínez. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que el procesado Hugo , de 36 años de edad en la actualidad, desde 1968 se dedicaba a la actividad comercial de pintor y empapelador con establecimiento en la calle La Palma, número 5, de esta ciudad, decidiendo ampliar el negocio a la venta directa de pinturas y papel para decoración posteriormente, y como sus rendimientos lo permitían, se trasladó en el año 1972 a una tienda de la calle de San Martín, número 6, que dirigía personalmente, donde vendía los mismos productos además de otros para decoración (moquetas, placas decorativas, etc.), y a principios de 1975, en fase de expansión dado el éxito obtenido en años anteriores, con el conocimiento de su esposa, también procesada, Inmaculada , entonces de 30 años, con la que llevaba casado siete u ocho años, mantenía excelentes relaciones y convivía con dos hijos del matrimonio en la CALLE000 , también de Lérida, siendo el procesado quien subvenía en su integridad a los gastos de la familia, abrió una tienda que denominó "Decoración Vallcalent», situada en los bajos del número NUM000 de la calle del mismo nombre, dedicada a la venta de productos del mismo ramo con ampliación a elementos decorativos de diverso tipo, pero con la anuencia de su citadaesposa, tanto el contrato de arrendamiento del local como al alta fiscal, permiso de apertura y de obras menores en el interior, se hicieron figurar a nombre de la última, a pesar de no disponer de dinero ni bienes, ya que se dedicaba al cuidado de la casa y familia, en previsión de reveses económicos futuros, ejerciendo Hugo desde la nueva tienda la dirección de las dos y recibiendo en el despacho que montó en su altillo de la CALLE001 , número NUM000 , a los representantes y viajantes de las casas suministradoras con disposición unilateral de las compras y pagos, así como de los pedidos, entre ellos los que formulaba a la entidad fabricantes de pinturas, barnices y esmaltes con la que desde hacía muchos años antes se venía surtiendo, Industrial Bruguer, S. A., estando la esposa al cuidado de la tienda de la calle de San Martín. Posteriormente, en el año 1976, decidió el procesado instalar un almacén de mayorista de pinturas y papel pintado, centralizando la dirección de los tres negocios (aunque al parecer el de la tienda de la calle San Martín quedó sin actividad y en todo caso de baja en la contribución a fin de 1976) desde la nueva sede de la Avenida de Valencia, mientras la esposa seguía cuidando de la tienda de San Martín y la de la calle Vallcalent se confió a un dependiente asalariado, pero llevando la dirección y el giro de los comercios exclusivamente Hugo , buen profesional y conocedor del negocio que seguía en buenas relaciones comerciales con Industrial Bruguer, S. A. (Ibsa), la cual en el deseo de obtener mayores ventas y beneficios propuso a los clientes del ramo que escogió la adquisición durante un año de pedidos equivalentes a una facturación de cuatro millones de pesetas de sus productos, a cambio de aplicar importantes descuentos de precio a sus fabricados. Así fue como el procesado Hugo se interesó por la oferta y firmó documento en 1 de febrero de 1977 con el representante de Ibsa, mediante el que se comprometía a comprar a ésta productos por la expresada cantidad, aceptando en el acto letras de cambio aceptadas, de cuantí mensual progresivamente ascendente desde 100.000 pesetas la de vencimiento 28 de febrero de 1977 hasta 400.000 las de los días 30 de septiembre a diciembre del mismo año y de enero de 1978, si bien le fueron servidos por su indicación productos en cuatro pedidos en febrero y marzo de 1977, por un importe neto de

3.679.320 pesetas, formándose una cuenta especial correspondiente á la oferta distinta y aparte de la cuenta corriente ordinaria, cuyos adeudos a consecuencia de pedidos de productos no comprendidos en el compromiso especial se pagaban mediante giros-recibos con vencimiento a 60 y 90 días factura, según los casos. La envergadura del nuevo negocio de almacén de pinturas al por mayor, desde el cual se distribuían, el personal asalariado en número de una docena de personas, la defectuosa administración y falta de control de entradas y salidas de productos, la posible concesión de un préstamo a un pariente y algún posible impago de clientes, entre otras causas, llevaron a una situación de caos económico al almacén de la Avenida de Valencia, desde el cual se surtían las tiendas de la calle de San Martín, mientras permaneció abierta y la de CALLE001 , NUM000 , superando ampliamente lo que se adeudaba a industriales proveedores a los ingresos, ya que las reservas eran inexistentes, por lo que el procesado Hugo decidió cerrarlo y al efecto en 17 de junio se dio baja de la contribución y devolver los productos que aún no había vendido a los suministradores; y así, en 29 de julio de 1977 hizo entrega, entre otros, a Industrial Bruguer,

S. A., de productos comprados correspondientes a los de la oferta especial por importe de 3.579.320 pesetas "había satisfecho solamente la primera letra de cambio de cien mil pesetas vencida en 28 de febrero), adeudando por este concepto y gastos de protesto de las letras impagadas hasta la vencida en 30 de julio de 1977 (10.191 pesetas), la cantidad de ciento una mil seiscientas setenta y nueve pesetas, más la de 933.607 pesetas, correspondientes a compras de productos vendidos y no pagados de la cuenta ordinaria, con un total de 1.035.286 pesetas: liquidó con sus empleados y entregó un Citroen modelo GS de su propiedad a su suegro, que también había colaborado como contable, en concepto de devolución de cien mil pesetas, que según ésta había prestado para abrir la tienda de la calle Vallcalent, llegando a arreglos con varios proveedores a base de entregas a cuenta mensules, más no con Industrial Bruguer, S. A., a cuyo vendedor de la zona y a un empleado de la entidad autorizado para llegar a un arreglo amistoso a finales de 1978, les propuso el procesado el pago de quinientas pesetas mensuales, lo cual no fue aceptado por estimarse irrisorio y equivalente la propuesta a la voluntad de no pagar, corroborada por la afirmación de Hugo al vendedor de Industrial Bruguer, S. A., de que antes de entregar un duro a ésta a cuenta de la deuda se gastaría lo que tuviera en abogados; por lo que la entidad acreedora repetida interpuso demanda de juicio ejecutivo en uno de los Juzgados de Barcelona, su domicilio, contra el procesado Hugo a base de las letras de cambio aludidas, protestadas por falta de pago y no devueltas a su aceptante, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1977, en reclamación después de hacer renuncia de determinada suma, de la cantidad de 647.845 pesetas, por lo que se despachó ejecución, además de intereses legales a contar desde los protestos, más los gastos de éstos y como consecuencia se procedió a efectuar la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes en su caso en 15 de diciembre de 1978, que entendida con el ejecutado Hugo , manifestó no podía hacer efectiva la suma reclamada por carecer de metálico, así como de toda clase de bienes, por lo que a designa del procurador actor se embargaron bienes del domicilio particular de la CALLE000 , NUM001 , primero NUM002 , y otros del establecimiento de la calle Vallcalent, lo que motivó que aquél exhibiera recibos de alquiler del último local y documentación relativa a la apertura a nombre de su esposa Inmaculada y asimismo añadió que los bienes embargados de la vivienda "aunque figura el recibo a nombre del demandado, no son suyos, sino de su esposa, así como los embargados en el establecimiento» repetido. Ante la falta de oposición del demandado en 26 de enero de 1979 se dictó sentencia de remate por las sumas y conceptos indicados y en5 de marzo siguiente, al intentar diligencia de remoción de depositario, el procesado Hugo manifestó a la comisión judicial que no podía hacer entrega de los bienes tasados en 173.800 pesetas por no ser de su propiedad, tal como manifestó en la diligencia de embargo, sin que se haya podido cobrar por la ejecutante cantidad alguna, lo que determinó la presentación de la querella que encabeza esta causa. El procesado Hugo , después del cierre del almacén de la calle Valencia, si bien no tuvo más relaciones comerciales con Industrial Bruguer, S. A., continuó dirigiendo personalmente la tienda de la CALLE001 , número NUM000 , donde atendía a viajantes y realizaba el tráfico comercial que comporta, sin perjuicio de que su esposa Inmaculada le prestase ayuda en las tareas meramente auxiliares, así como el mismo se dedica también a trabajos de empapelado y pintor por los que se saca un promedio de unas treinta mil pesetas al mes, según propia manifestación, siendo los correspondientes al negocio de la tienda de calle Vallcalent de un mínimo promedio de 60.000 pesetas netas, también al mes, según la procesada que en todo momento ha sostenido ser la propietaria del establecimiento.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes de comerciantes y del que no ostenta tal condición, previsto y penado en el artículo 519 del Código Penal , siendo responsable en la modalidad comisiva de sujeto activo comerciante el procesado Hugo y en la que de no comerciante la esposa de aquél, Inmaculada

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Hugo y Inmaculada , como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes de comerciante y no comerciante, respectivamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Hugo , seis meses y un día de presidio menor, y Inmaculada , un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad; así como a que abonen conjunta, solidariamente y por mitad entre sí a Industrial Bruguer, S. A., la cantidad de seiscientas cuarenta y nueve mil trescientas noventa y tres pesetas, más el interés básico o de redescuento del Banco de España, incrementado en dos puntos (actualmente 10%) desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución. Con las salvedades que derivan de esta sentencia, aprobamos en parte el auto de solvencia formal de Inmaculada hasta la cantidad de quinientas diecisiete mil pesetas y la insolvencia formal de Hugo , con las reservas que el auto que la declara contiene.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Hugo y Inmaculada , basándose en el siguiente motivo: Único.-Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegamos la aplicación indebida de conformidad con los hechos declarados probados del artículo 519 del Código Penal, precepto penal de carácter sustantivo, así como la infracción de la Doctrina Jurisprudencial que lo desarrolla. La Sala de Instancia entiende que por los recurrentes se ha producido la comisión de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 519 del Código Penal , por entender que la instalación de la tienda en la calle Vallcalent es una ficción precautoria establecida por el procesado como se consigna en el primer considerando de la resolución recurrida para salvar la tienda si los restantes negocios no funcionaban correctamente, pues es tal actuar el hecho de la cuestión que sienta la Sala considerando tal conducta como constitutiva del delito de alzamiento de bienes.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, oponiéndose a la admisión de su único motivo por incidir en la causa tercera de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación de la parte recurrida Industrial Bruguer, S. A., personada en los autos, se instruyó de los mismos y se opuso a la admisión de su único motivo por la misma causa alegada por el ministerio Fiscal. La representación de los recurrentes evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal por medio de escrito, impugnando ambas oposiciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista, Don José Hoya Coramina, Letrado de los recurrentes, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por Doña Atocha Aguinaga Martínez, defensora de la parte recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO en cuanto al único motivo del recurso interpuesto de consumo por ambos recurrentes, que, como la doctrina de esta Sala ha venido declarando con notoria repetición, constituye el delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal con arreglo a su texto y recta inteligencia y lo caracteriza esencialmente, no la circunstancia de que el deudor no pague ose niegue a satisfacer aquello que en derecho deba, sino la de ocultar o hacer desaparecer sus bienes, con el malicioso fin de perjudicar a sus acreedores naciendo ineficaces los derechos de éstos con la intención de defraudarles, por lo que constando cumplidamente probado, entre otros extremos, que Hugo abrió en fase de expansión y éxitoeconómico y comercial de sus negocios un establecimiento denominado "Decoración Vallcalent» en 1975, poniéndolo a nombre de su esposa; que en 1 de febrero de 1977 firmó un especial contrato de compra de productos con la casa "Bruguer, S. A.», de Barcelona -con la que venía trabajando desde antes, por un montante total neto de 3.679.320 pesetas; y qué en 17 de junio del último de los años citados optó por cerrar sus negocios entregando los bienes que contenía, con excepción del comercio que giraba a nombre de su mujer, a sus acreedores, ante la imposibilidad, derivada de la caótica situación económica a que había llegado por la defectuosa administración de sus empresas, falta de control de entrada y salida de productos, elevado número de asalariados que trabajaban a sus órdenes, impago de clientes y otras causas similares, de atender sus descubiertos, es visto, por el conjunto de tales circunstancias, tan destacadas y singulares, que no se ha acreditado la concurrencia del dolo específico de ánimo de perjuicio o fraude de acreedores que la construcción penal que se analiza requiere para su sanción con arreglo a la Ley, porque en la fecha de principios del año 1975, que es la del momento de ponerse el establecimiento "Decoración Vallcalent» a nombre de la esposa (que siempre ha sostenido ser la propietaria del mismo, según reconocen los hechos probados), la querellante, "Bruguer, S. A.», no era acreedora del recurrente, Hugo , y, por lo tanto, mal podrá decirse de él que se ha alzado con dichos bienes para hacer ilusorio el crédito que la mencionada entidad tenía contra él cuando el referido crédito no existía en el instante en que los bienes indicados se pusieron a nombre de la esposa, puesto que la deuda nació mucho después, y si esto es así, y así es, de ninguna forma cabe derivar de aquella puesta del negocio a nombre de su mujer el ánimo malicioso del procesado de perjudicar a un acreedor surgido muy posteriormente constando, como consta, que cuando se hizo figurar a la esposa como dueña del negocio que se dice alzado, gozaba el recurrente de una boyante situación económica, afirmada por los juzgadores de instancia en su sentencia, de la que no debe inferir tampoco, y de otra parte el propósito deliberado y de futuro (que no encaja en la infracción delictiva que se examina) de defraudar a los acreedores legítimos utilizando procedimiento de ocultación o enajenación que, dicho sea de paso, no se han dado en el supuesto actual, por lo que, si no han podido hacerse efectivos los pagos contraídos por el recurrente, no lo ha sido porque éste se haya alzado con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, sino por una serie de circunstancias, que la sentencia recurrida detalla, y que podrían haber dado lugar a la condena del mismo a través de otras tipificaciones jurídicas establecidas en alguno de los restantes preceptos punitivos integrados en el mismo capítulo del Código Penal que el artículo 519 , pero no por la vía de este último, que requiere unos condicionamientos formales y materiales que no concurren en los hechos que como probados se declaran en la sentencia combatida.

CONSIDERANDO que en virtud de los razonamiento anteriores, procede la casación solicitada por los recurrentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Hugo y Inmaculada , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Lérida en fecha 14 de noviembre de 1981 , en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados

Publicación.-Leída y publicada por la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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