STS 304/1983, 3 de Marzo de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:1076
Número de Resolución304/1983
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 304.-Sentencia de 3 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 20 de noviembre de

1981.

DOCTRINA: Coautoría. En la tenencia ilícita de armas.

Esta Sala ha venido declarando reiteradamente la posibilidad de la coautoría en la tenencia ilícita de armas de fuego cuando la tenencia haya sido compartida, sucesiva o simultáneamente por varios sujetos, como aconteció en el caso de autos, en el que las armas que los procesados utilizaron para la comisión del delito de robo con intimidación se hallaban a su disposición antes de que se llevara a cabo los actos de ejecución cuando planearon, conjuntamente, la realización del delito, siendo, pues, indiferente los concretos actos ejecutivos realizados por cada uno de ellos conforme a lo previamente proyecado. (S. 3 de marzo de 1983.)

En Madrid, a 3 de marzo de 1983. En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Lucas y Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida a los mismos y a otros por delitos de robo, hurto de uso, hurto, tenencia ilícita de armas, conducción ilegal y receptación; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Luciano Bosch Nadal y defendidos por el Letrado don Francisco Capote Mancera. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 20 de noviembre de 1981 , que contiene el siguiente: 1° Resultando: Probado y así se declara que a mediados de enero de 1977, de común acuerdo, buscando su particular beneficio, y siguiendo el plan trazado para ello, los procesados Lucas , nacido el 27 de mayo de 1959, condenado ejecutoriamente en 22 de octubre de 1976 por un delito de robo frustrado a pena de multa y Jose Miguel , condenado repetidas veces en Sentencias de 8 de septiembre de 1975, 7 de marzo de 1977, 25 de noviembre de 1975, 12 de junio de 1973, 22 de junio de 1973, 21 de febrero de 1977, 29 de abril de 1972, 16 de diciembre de 1972, 4 de abril de 1975, 22 de septiembre de 1973, 19 de septiembre de 1974, 22 de junio de 1973, 6 de junio de 1975, 24 de noviembre de 1975, 10 de abril de 1975, 11 de octubre de 1973 y 13 de marzo de 1973 , por delitos de evasión, contra la seguridad del tráfico, resistencia a Fuerza Armada, hurto de uso, hurto de uso, y conducción ilegal, de resistencia, de robo, robo, hurto, robo de uso, contra la seguridad del tráfico, imprudencia temeraria, hurto de uso, conducción ilegal y conducción temeraria, resistencia a Fuerza Armada, hurto de uso, robo de uso y contra la seguridad del tráfico, hurto de uso y contra la seguridad del tráfico, hurto de uso, robo y contra la seguridad del tráfico, robo y robo; en unión los procesados de otro individuo fallecido, conocedores de que la Sucursal de la Caja Rural Provincial de Sevilla en Bormujos ofrecía facilidades para su fin, por no existir puesto de la Guardia Civil en dicha localidad, en la tarde del día 20 de aquel mes de enero de 1977 se apoderaron tras romper el cristal desviabrisas y así abrir una de suspuertas, del turismo Seat 1.430 matrícula QI-....-Q , de color guinda, propiedad de Jose Manuel , que se encontraba aparcado entre las calles de Asunción y Virgen de la Cinta, en la barriada de Los Remedios de Sevilla, y conduciéndolo, indistintamente tanto Lucas como Jose Miguel , que carecían de carnet de conducir, que les habilitara a ello, se desplazaron hasta las inmediaciones de la calle Alfarería, donde dejaron aparcado el vehículo, para el día siguiente por la mañana conforme habían planeado y tras reunirse en el bar Santa María con el también procesado Blas , y el individuo que se dice fallecido, todos en el automóvil referido, que condujeron todos indistintamente sin carnet para ello, se dirigieron a Bormujos, penetrando sobre las doce horas y treinta minutos en la Caja Rural de dicha localidad, Lucas , que portaba una pistola Llama de calibre 9 mm corto, número 444643, Blas , que a su vez esgrimía una escopeta de caza cargada, con sus cañones recortados, y el fallecido con una bolsa de plástico, y atemorizando con las armas a los empleados y clientes de la entidad que entonces se encontraban en la oficina, lograron apoderarse de la suma de ciento sesenta y nueve mil pesetas, que introdujeron en la bolsa, dándose seguidamente a la fuga en el turismo en el que a la puerta les esperaba al volante el procesado Jose Miguel , regresando a Sevilla, y una vez en los alrededores de la capital, escondieron las armas y el dinero en la carretera de San Juan de Aznalfarache, y tras abandonar a hora que no consta en el barrio de Triana el vehículo que utilizaban, sustrayendo previamente de su interior diversos efectos por un total de 20.000 pesetas, procedieron a repartirse entre ellos el dinero sustraído, del que entregaron al procesado Ramón la cantidad de 15.000 pesetas, como premio por haberse encargado de guardar en su domicilio la pistola envuelta en unos papeles, quien aceptó el dinero y el arma conociendo su procedencia, siendo después intervenida allí el arma; y pudo ser recuperado en el lugar que lo dejaron el automóvil Seat 1.430, matrícula QI-....-Q , que quedó en depósito provisional de su propietario. El procesado Ramón aparece ejecutoriamente condenado por seis delitos de hurto de uso, tres de robo y dos de conducción ilegal en sentencias desde los años 1973 a 1977.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia sobre las personas, portando armas de fuego, previsto y castigado en los artículos 500, 501-5° y párrafo final del vigente Código Penal , sin aplicación del artículo 511 del mismo; un delito de hurto de uso de vehículo de motor mecánico, previsto y penado en el artículo 516 bis, párrafo 1.° y 2 .° y último; un delito de hurto común del número 3.° del artículo 515 del vigente Código Penal ; un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 254 del mismo Código ; un delito de conducción sin carnet de vehículos de motor previsto y penado en el art. 340 bis c); y otro delito de receptación autónoma, previsto y penado en el artículo 546 bis a) del Código Penal , siendo autores los procesados, hoy recurrentes, Lucas y Jose Miguel , de los delitos de robo con violencia e intimidación sobre las personas, del delito de hurto de uso, del delito de hurto simple, y también del de tenencia ilícita de armas, así como del delito de conducción sin carnet, concurriendo en Jose Miguel su cualidad de reincidente múltiple, así como la de reiteración 15 y 14 del artículo 10 del vigente Código Penal y concurriendo también estas dos en el Lucas , si bien en este último, la pena a imponer se aminoraba sensiblemente por la regla 3ª del artículo 61 en relación con el artículo 65 y circunstancia 3ª del artículo 9.° al ser mayor de 16 años y menor de 18 , y contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

que debemos condenar y condenamos al procesado Lucas , como autor responsable de los delitos de robo con violencia sobre las personas, de hurto de uso, de hurto común, de tenencia ilícita de armas y de conducir sin carnet, que se dejan definidos y circunstanciados, respectivamente, a las penas tres años de presidio menor, cincuenta mil pesetas de multa, con treinta días de arresto sustitutorio y privación del carnet de conducir o facultad para obtenerlo de seis meses, diez mil pesetas de multa, con dieciséis días de arresto sustitutorio para el caso de su impago y de cinco meses de arresto mayor; y de multa de diez mil pesetas, con arresto sustitutorio de 16 días; al procesado Jose Miguel , como autor responsable de un delito de robo con violencia sobre las personas, de otro delito de hurto de uso de vehículo de motor, de otro delito de hurto simple, de otro delito de tenencia ilícita de armas de fuego, de otro delito de conducción ilegal, que se dejan definidos y circunstanciados a las penas respectivamente de seis años de presidio menor, de cinco meses de arresto mayor y privación del carnet de conducir o facultad para obtenerlo por un año; de cinco meses de arresto mayor; de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y la multa de ciento diez mil pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días para el caso de su impago; a Blas , como autor responsable de los delitos de robo con violencia sobre las personas, de hurto de uso de vehículo de motor, de hurto simple y de tenencia ilícita de armas, que quedaron ya definidos y circunstanciados, respectivamente, a las penas de cuatro años dos meses y un día de presidio menor; de un mes y un día de arresto mayor, y privación del permiso de conducir o facultad de obtenerlo por cuatro meses; de dos meses de arresto mayor y un año de prisión menor; y al procesado Ramón , como autor de un delito de receptación autónoma y de otro delito de tenencia ilícita de armas, que ya quedaron definidos y circunstanciados a las penas de cinco años de presidio menor, y de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, absolviendo a este procesado de los delitos de hurto de uso, de robo con violencia sobre las personas, de hurto simple y de la conducción ilegal, por los que era también acusado en la causa; se imponen a los cuatro procesados las accesorias correspondientes a las penas privativas de libertad referidas, las de suspensión de todo cargopúblico, profesión y oficio de tal carácter y privación del derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de aquéllas; debiendo indemnizar a la Caja Rural Provincial de Sevilla, sucursal de Bormujos, conjunta y solidariamente en la suma de 169.000 pesetas y para Jose Manuel , en 20.000 pesetas, y a todos también el pago de las costas causadas en el proceso en la cuantía que correspondan, y declarándose de oficio las prociones alícuotas de costas correspondientes a los delitos por los que fue absuelto Ramón , siendo de abono a los condenados a sus efectos el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa; y por sus propios fundamentos y declaraciones que contiene se aprueban los autos declarando la insolvencia de aquéllos, que en su día dictó y consultaba el Instructor en la pieza separada correspondiente de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Lucas y Jose Miguel , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por indebida aplicación del artículo 254 del Código Penal , de conformidad con la jurisprudencia sentada por este Tribunal y contenida, entre otras, en la sentencia de 2 de octubre de 1980 , ya que ni en el resultando de hechos probados ni en el primero de los considerandos de la sentencia recurrida aparecía en momento alguno que el procesado Jose Miguel hubiere hecho uso o hubiere detentado arma de fuego alguna, estuviera éste o no en condiciones de ser utilizada, es decir, en perfecto estado de funcionamiento, por lo que con respecto a este procesado no se daba ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 254 mencionado y desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal; era claro, pues, que por una parte y por lo que respecta a Jose Miguel , al no haber detentado en ningún, momento ni hecho uso de arma de fuego, no podía en modo alguno considerarse su conducta como constitutiva del delito de tenencia ilícita de arma por el que se le condenaba; y por lo que respecta a Lucas , si bien y reiteraban, en el resultando de hechos probados se decía que portaba una pistola Llama de calibre 9 mm corto y número 444643, al no reflejarse en dicho resultando que dicha arma estuviere apta para ser disparada tampoco, por no darse el elemento objetivo requerido por el precepto cuya aplicación indebida denunciaban podía calificarse su conducta como constitutiva de dicho delito de tenencia ilícita de armas. Por medio de otro sí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó, por las consideraciones que hizo; y señalado día para votación y fallo ha tenido lugar dicha diligencia en veintitrés de febrero pasado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que esta Sala ha venido declarando reiteradamente la posibilidad de la coautoría en la tenencia ilícita de armas de fuego cuando la tenencia haya sido compartida, sucesiva o simultáneamente por varios sujetos, como aconteció en el caso de autos, en el que las armas que los procesados utilizaron para la comisión del delito de robo con intimidación se hallaban a su disposición antes de llevar a cabo los actos de ejecución cuando planearon, conjuntamente, la realización del delito, siendo pues indiferente los concretos actos ejecutivos realizados por cada uno de ellos conforme a lo previamente proyectado, pero además, del relato fáctico aparece que todos ellos, conjuntamente, depositaron en un tercero la pistola empleada para que la ocultara, por lo que procede desestimar el primero de los motivos articulados al amparo de lo dispuesto en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia lo dispuesto en el artículo 254 del Código Penal , con el inconsistente argumento de que el recurrente, en el momento de la realización del delito de robo no poseía arma alguna, ya que el papel que le correspondió fue el de vigilante.

CONSIDERANDO que asimismo procede la desestimación del recurso interpuesto por el procesado Lucas por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante el que se denuncia la infracción del mismo precepto penal, con fundamento en que el resultando de hechos probados no dice que el arma se halle en perfecto estado de funcionamiento, ya que basta con que se deduzca de la descripción de la misma, debiendo ser probada la excepción excluyente de la responsabilidad penal por quien la alega, por lo que al recurrente correspondía probar la supuesta inutilidad del arma de fuego para el uso que le es propio.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Lucas y Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 20 de noviembre de 1981 , en causa seguida a los mismos y a otros por delitos de robo, hurto de uso, hurto, tenencia ilícita de armas, conducción ilegal y receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y al pago, cada uno de ellos, de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devoluciónde la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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