STS 960/1983, 17 de Junio de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:998
Número de Resolución960/1983
Fecha de Resolución17 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 960.-Sentencia 17 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Abusos deshonestos.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia.... de 19 de enero de 1983.

DOCTRINA: Abusos deshonestos violentos.

La violencia física y moral, que es elemento del tipo penal aplicado (430 en relación 429-1.º del

Código Penal) está reflejada en los hechos probados cuando dos de los procesados se abalanzaron

sobre una de las niñas tirándola al suelo con tocamientos de pechos y manoseos tratándose

incluso de rasgarle el vestido. (S. 17 junio 1983.)

En Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Pedro Jesús ., Juan Manuel . y Luis Alberto ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., en causa seguida a los mismos por delito de abusos deshonestos, estando representados dichos recurrentes por el Procurador don A. M. D. y defendidos por el Letrado don P. G. B.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 19 de enero de 1982 , que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que sobre las doce treinta minutos del día 8 de junio de 1980, los procesados Juan Manuel ., Pedro Jesús . y Luis Alberto ., circulaban en sendas bicicletas por las proximidades del Cementerio de..., y al ver a las jóvenes Francisca ., de catorce años, y Ana María ., de trece años, que paseaban por aquel lugar, comenzaron a decirles frases groseras, y soltando la bicicleta que montaban, los dos primeros procesados se abalanzaron sobre Ana María ., y tirándola al suelo, con intención libidinosa, le estuvieron tocando los pechos y manosearon el cuerpo, tratando incluso de rasgarle el vestido, mientras el tercero de los procesados cogió por detrás a Francisca . y con la misma intención le estuvo tocando el trasero y los pechos. Al verse en dicha situación las mencionadas jóvenes comenzaron a gritar en petición de auxilio, acudiendo a socorrerlas varios vecinos, ante cuya presencia huyeron los procesados. El procesado Luis Alberto . tenía diecisiete años de edad en la expresada fecha.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de abusos deshonestos previsto y castigado en el artículo 430 en relación con el número 1.siendo autores los procesados, concurriendo en el procesado Luis Alberto . la circunstancia atenuante del número 3.° del artículo 9 del Código Penal y sin circunstancias modificativas en los otros dos procesados, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Manuel ., Pedro Jesús . y Luis Alberto ., como autores responsables de un delito de abusos deshonestos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias en los primeros y con la concurrencia en el tercero de la atenuante a menor edad penal, relativa, a las penas siguientes: a cada uno de los dos primeros procesados un año y un día de prisión menor, y al tercer procesado, tres meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de sus condenas y al pago de las costas procesales por terceras partes. Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Pedro Jesús Luis Alberto Juan Manuel ., al amparo del número 1,° del artículo 851 y número 1. alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero.- Por entender que los hechos que se declaraban probados en la sentencia recurrida, no eran claros y terminantes; en el primer Resultando de dicha sentencia, se decía que dos procesados se abalanzaron sobre la menor Francisca ., y tirándola al suelo, "con intención libidinosa», la estuvieron tocando los pechos y manosearon el cuerpo, y que el otro procesado cogió por detrás a Ana María ., y "con la misma intención» la estuvo tocando el trasero y los pechos; ambas expresiones, "con intención libidinosa» eran absolutamente vagas e inconcretas y no reflejaba con la debida claridad y precisión cuáles eran los propósitos de los procesados y, por otro lado, en el propio Resultando de hechos probados no aparecía con la necesaria concreción, si los procesados usaron fuerza o intimidación contra las jóvenes Francisca . y Ana María ., las palabras "tiraron al suelo» y "cogió por detrás», no acreditaban inequívocamente el empleo continuado de fuerza o intimidación. Por infracción de ley. Segundo.- infracción por aplicación indebida del contenido de los artículos 430 y 429 número 1.°, ambos del Código Penal , por cuanto un detenido examen de toda la actuación de los procesados, a la vista del Resultando de hechos probados, venía a demostrar que su única finalidad fue la de tocamientos en pecho, trasero y cuerpo de las menores, e incluso la utilización de frases groseras, pero en modo alguno todo ello podía considerarse como el abuso deshonesto que tipificaba el citado artículo 430, por el contrario, podría darse la ofensa al pudor o buenas costumbres de las jóvenes, pero ello estaría tipificado en otro precepto penal diferente; no se daban por supuesto, en los hechos probados que relataba la actuación de los procesados, la existencia de los requisitos que tipificaban el delito de abusos deshonestos previsto y penado en el artículo 430 en relación con el 429, número 1.°, del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en diez de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no existe la falta de claridad que denuncia el primer motivo del recurso por quebrantamiento de forma en la vía del inciso primero del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con base en la expresión "con intención libidinosa» que el recurrente tilda de vaga e inconcreta, porque la misma equivale a la intención desordenada de satisfacer el deseo o apetito sexual que no presenta dificultades de intelección, al menos versado en semántica, y respecto a la inexistencia de concreción sobre el uso de fuerza o intimidación el relato hace una referencia suficientemente explícita, y, de ser cierta aquella alegación, trascendería a los elementos del tipo penal pasando a justificar un motivo de fondo; procede la desestimación del vicio de forma invocado.

CONSIDERANDO que también impugna el recurso la sentencia dictada por aplicación indebida del artículo 430 en relación con el 429-1.°, ambos del Código Penal , negando que los sujetos acusados ejercieran fuerza e intimidación sobre las menores, con riesgo de incurrir en falta de respeto hacia los hechos probados que podrían servir de base a la inadmisión del motivo -en este momento su desestimación-, porque es suficientemente expresiva la sentencia respecto a la violencia física y moral empleada por los acusados, para dar libre satisfacción a sus deseos lascivos, y, efectivamente, esta violencia física y moral, que es elemento del tipo penal aplicado, está reflejada en los hechos relatados, cuando dos de los acusados se abalanzaron sobre una de las niñas tirándola al suelo con tocamientos en pecho y manoseos, tratando incluso rasgarle el vestido, y el tercero cogió por detrás a la otra menor, tocándola el trasero y el pecho; tales conductas no sólo evidencian actos de fuerza, sino también traslucen intimidación que justificaría, sin más, el delito acusado, porque la notoria superioridad numérica y física y la dificultad de auxilio de terceros en el lugar en que sucedieron los hechos, son circunstancias que inmovilizaron a las menores por el temor, cediendo de esta forma y no sin resistencia a las torpes accionesde los acusados; procede, por ello, la desestimación del segundo motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Pedro Jesús Luis Alberto Juan Manuel ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., con fecha 19 de enero de 1982 , en causa seguida a los mismos por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, cada uno de ellos, si vinieren a mejor fortuna por razón de depósitos no constituidos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Mariano G. de Liaño.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. SR. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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