STS 956/1983, 17 de Junio de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:940
Número de Resolución956/1983
Fecha de Resolución17 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 956 Sentencia de 17 de junio de 1983.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estragos.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Inducción.

La inducción como forma de participación delictiva requiere un simple estímulo pero eficaz que

provoque en el inducido la decisión y ejecución del delito, pudiendo estar representada en su forma

comisiva, por un mero encargo o mandato siempre que encuentre la respuesta adecuada en la

ejecución y unidas ambas conductas por una relación de causalidad. (S. 17 junio 1983.)

En Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Antonio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional en fecha 25 de marzo de 1982, en causa contra dicho procesado y otros por delito de estragos, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado representado por el Procurador Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez y dirigido por Letrado, siendo igualmente parte en concepto de recurrido el Señor Abogado del Estado. Siendo Ponente para el trámite de sentencia el Excmo. Señor Magistrado Don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que el procesado Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, miembro dirigente del GRAPO, organización armada que pretende subvertir por la violencia, la paz pública y el orden institucional, ordenó a los componentes de uno de sus comandos en fecha anterior al 19-7-1977, la colocación de un artefacto explosivo en el Palacio de Justicia de Madrid, y en cumplimiento de tal mandaro, la también procesada Maite (mayor de edad y sin antecedentes penales), colocó un artefacto de esa naturaleza, provisto de temporizador en una de las dependencias del referido organismo oficial el 19 de julio de 1977, que al estallar conforme a lo programado a las 3,20 horas del 20 de julio siguiente, causó daños en los servicios de la Fiscalía del Tribunal Supremo que se han valorado en 14.262.097 ; así como en efectos personales pertenecientes a Luis Francisco , Carlos Francisco , Rodrigo , Isidro y Emilio , tasados, respectivamente, en 2.700, 1.500, 2.000, 2.000 y 2.000 pesetas. De lo actuado no hay constancia bastante, de que los acusados Arturo y Cristina , no obstante, su integración en la aludida organización armada, fueran las personas que de algún modo hubieran decidido o de otra forma ayudado a Maite a la colocación del aparato explosivo de que se trata.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de estragos comprendido en el artículo 554 del Código Penal, según la redacción dada por la Ley 82/1978 , y reputándose autores los procesados Carlos Antonio e Maite , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Antonio e Maite , como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estragos a las penas de tres años de presidio menor al primero y a la de tres años de prisión menor a la segunda, a ambos con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena ya 1/4 de las costas a cada uno de ellos, igualmente deberán indemnizar conjunta y solidariamente en concepto perjuicios al Estado en 14.262.097 pesetas; a Don Luis Francisco en 2.700; a Don Carlos Francisco en 1.500 pesetas; a Don Rodrigo en 2.000 pesetas; a Don Isidro en 2.000 pesetas, y a Don Emilio en 1,000 pesetas. B) Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Arturo y Cristina , del mismo delito del que vienen acusados por el Ministerio Público y se declaran de oficio 1/2 de las costas. Para el cumplimiento de la pena se les abona a los condenados todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa; y póngase inmediatamente en libertad por esta causa a Arturo y a Cristina . Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos Antonio , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1.°, inciso 3.° del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignarse en la sentencia que se recurre como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Segundo.- Por infracción de Ley, en base al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 14-2 del Código Penal , norma de carácter sustantivo infringido en relación al artículo 554 del Código Penal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho, calificando a mi representado como autor de un delito de estragos, sin que conste en los resultandos probados los requisitos necesarios para configurar la autoría por inducción. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio fiscal se instruyó del recurso, y conceptúa necesaria la celebración de vista. El recurrido Señor Abogado del Estado se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista no comparece la defensa del procesado. El Señor Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina jurisprudencial reiterada la que viene entendiendo que la predeterminación del fallo, como vicio procesal que se recoge en el tercero y último de los incisos del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere: Primero) que se trate de expresiones técnicamente jurídicas, de carácter sustantivo penal y que definan o den nombre a la esencia del tipo; Segundo) que esas expresiones, por lo general, no sean asequibles más que a los juristas y no compartan su uso en el lenguaje coloquial o corriente; Tercero) que tengan su proyección en el fallo, en cuanto que son juicios de valor; y Cuarto) que suprimidos tales conceptos dejen vacío el hecho histórico, sin contenido o sin consecuencia sobre la que asentar la consecuencia jurídica que reclama el fallo de la resolución (sentencias de 14, 18 y 29 de enero; 1, 21 y 25 de febrero, 7, 11 y 15 de marzo y 21 de mayo últimos).

CONSIDERANDO que ni la expresión de ser miembro del GRAPO, organización armada que pretende subvertir por la violencia la paz pública y el orden institucional ni el empleo del verbo sobvertir son constitutivos del tipo ni de ninguna de las circunstancias definitorias de la multiplicidad de formas comisivas del artículo 554 del Código Penal , por lo que procede la desestimación del primero de los motivos articulados al amparo del ordinal citado anteriormente.

CONSIDERANDO que, como recientemente se ha dicho por esta Sala (sentencia de 5 de mayo último, recogiendo otras precedentes y próximas, la inducción, como forma de participación delictiva requiere un simple estímulo, pero eficaz, que provoque en el inducido la decisión y ejecución del delito, pudiendo estar representada, en su forma comisiva, por un mero encargo o mandato, siempre que encuentre la respuesta adecuada en la ejecución y unidas ambas conductas por una relación de causalidad.

CONSIDERANDO que al declararse en la sentencia que el ahora recurrente, miembro "dirigente» del GRAPO, "ordenó» a los componentes de sus comandos (en fecha anterior al diecinueve de julio de mil novecientos setenta y siete) la colocación de un artefacto explosivo en el Palacio de Justicia de Madrid, y "en cumplimiento de tal mandato» la otra procesada "colocó» un artefacto de esa naturaleza, que estalló,conforme a lo programado, en la hora prevista causando cuantiosos daños, es visto que el papel de protagonismo que ha de atribuirse al recurrente es el de inductor que se recoge en el número 2.° del artículo 14 del Código Penal , procediendo, en consecuencia, la desestimación del segundo y último de los motivos del recurso, formulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la infracción del precepto citado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional en fecha 25 de marzo de 1982 , en causa contra dicho procesado y otros por delito de estragos, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Antonio Huerta.- Juan Latour Brotóns.

Publicación.- Leída publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado para este trámite Don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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