STS, 25 de Mayo de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:917
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

791.

Sentencia de 25 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 20 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Legítima defensa.

El recurrente provocó con su reto o desafío la riña, lo que excluye la legítima defensa completa o

incompleta al faltar el requisito esencial de la agresión legítima. (S. 25 mayo 1983).

En Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ignacio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 20 de noviembre de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de Lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don. Juan Miguel Sánchez Masa y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara que, sobre las tres horas del día 20 de agosto de 1979, el procesado Juan Ignacio

, de 26 de años de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, a la sazón guardia civil 2.°, que se hallaba franco de servicio y vestía de paisano, llevando una pistola reglamentaria para cuyo uso estaba autorizado, al salir de la discoteca "Don Pancho», sita en la localidad de Cullera, acompañado de cuatro señoritas, se cruzó con el furgón de recogida de basura de la localidad, se cruzó con el furgón de recogida de basura de la localidad, en el que iba Iván , empleado de dicho servicio, que obsequió a sus acompañantes con las siguientes frases: "Como se nota que hay picores» y "a estas teníamos que llevarlas por ahí para follarlas», lo que hizo que el procesado afeara su comportamiento, siguiendo después el furgón su marcha y la suya el acusado que no dando por zanjado el incidente inició la busca del otro vehículo al que encontró al cabo de un cuarto de hora en la calle de Madrid de la misma localidad, y al verlo paró, se apeó y encaminándose hacia el mismo le dijo a Pedro Jesús a presencia de su padre Iván (también empleado del servicio) "oye chulo, repíteme lo que me has dicho antes», entablándose una acalorada discusión entre los tres, en el curso de la cual Iván lanzó al guardia una varilla metálica que había en el vehículo de las destinadas a soporte de sombrillas de playa, que esquivó el procesado quien, a continuación, se vio acosado por padre e hijo que se dirigieron a él, sin nada en las manos, pero en plan de querer resolver por la fuerza la pendencia, ante lo cual, en vez de retirarse o de tratar de aliviar de otromodo la situación, retrocedió de cara a ellos, y estando a varios metros de distancia sacó su pistola y les amenazó con ella, y sin esperar a comprobar los efectos intimidatorios que les producía, disparó contra Pedro Jesús , al que alcanzó en el muslo izquierdo, produciéndole heridas de las que curó sin defecto ni deformidad a los 180 días, durante los que precisó de cuidados médicos y no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales. El procesado y la víctima y su padre eran conocidos entre sí con anterioridad a estos hechos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de lesiones comprendido en el artículo 420-3.° del Código Penal, y reputándose autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ignacio como responsable, en concepto de autor de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a don Pedro Jesús la suma de 360.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Dirección General de la Guardia Civil a los efectos procedentes.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Ignacio , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se fundamenta el presente motivo en que la Sentencia recurrida incurre en infracción por inaplicación del artículo 8, número 4, del Código Penal, al no apreciar la existencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa. Segundo.-Al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se fundamenta este motivo en que la Sentencia recurrida incurre en infracción por inaplicación del artículo 9-1.°, en relación con el 8-4.°, ambos del Código Penal, al no apreciar la existencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de legítima defensa. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se fundamenta este motivo en que la Sentencia recurrida incurre en infracción por inaplicación del artículo 9.5 del Código Penal, al no apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber precedido inmediatamente provocación o amenaza por parte del ofendido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y se opuso a la admisión del primer motivo por incidir en la causa de inadmisión 4.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La representación recurrente evacuó el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Francisco Dave Escrivá, Letrado del recurrente mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según aparece del relato de hecho de la sentencia recurrida a las reacciones violentas del procesado y del lesionado precedió una acalorada discusión entre ellos y en la que tomó parte el padre de éste que se hallaba presente cuando salió a su encuentro el procesado pidiendo explicaciones al lesionado por su conducta anterior y grosera para con las señoritas a que acompañaba, acalorada discusión que degeneró en reyerta mutuamente aceptada, en el curso de la cual, de la forma que se dice en el factum, el recurrente infirió la lesión a su adversario disparando la pistola que portaba, estado de riña que el recurrente provocó con su reto o desafío, que excluye la excepción basada en la legítima defensa ni completa, ni incompleta, al faltar el requisito esencial, alma y razón de ser de la legítima defensa, cual es la agresión ilegítima y si bien es cierto que fie el lesionado el que primero inició la agresión personal tirando o lanzando a su contrincante una varilla metálica de las destinadas a soporte de sombrillas de playa que había en el furgón de recogida de basuras en que marchaba y que este esquivó, es doctrina reiterada de esta Sala que cuando una viva discusión degenera en reyerta la prioridad de la acción no siempre sirve para fundamentar la circunstancia de legítima defensa, completa o incompleta, si esa aparente precedencia en el ataque es un mero accidente de la reyerta empeñada y aceptada; pero es que, además, en el caso enjuiciado tampoco concurren las circunstancias 2.ª y 3.ª exigidas en el número 4.° del Código Penal, pues ni hubo necesidad racional de emplear el arma disparada para repeler la agresión tenida y existió, también, provocación suficiente para aquella acometida al volver el recurrente Agente de la Autoridad después de zanjado el incidente ofendiendo y retando a la víctima en presencia de su padre, por todo ello procede desestimar los dos primeros motivos del recurso, encaminados a que se apreciase en favor del reo la eximente completa o, en su caso, la incompleta de legítima defensa.CONSIDERANDO que el tercer motivo de casación, interpuesto, al igual que los dos anteriores, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante 5.ª del artículo 9.° del Código Penal procede igualmente desestimarlo al faltar, en primer término, el elemento objetivo de la atenuante, integrado por la inmediata provocación o amenaza adecuada por parte del ofendido, al no poderse estimar las palabras groseras referidas a las señoritas que acompañaba el recurrente de gravedad adecuada, y casualmente bastante para explicar la tardía, y reflexiva reacción del procesado que fue en busca de que profirió las soeces palabras después que dejó a sus acompañantes para pedirle explicaciones, y, además, todo, por no guardar las palabras dichas proporcionalidad adecuada a la gravedad del hecho delictivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 20 de noviembre de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de lesiones, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vives.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Benjamín Gil.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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