STS, 5 de Mayo de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1983

659.-Sentencia de 5 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Inadmite recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de

1982.

DOCTRINA: Delito contra salud pública.

El delito del artículo 334 del Código Penal protege el bien jurídico por el mero peligro o amenaza,

sin necesidad de que se produzca resultado lesivo, por lo que se le considera como infracción penal

o delito de riesgo abstracto, de carácter eminentemente formal de mera actividad. Esta excluido el

autoconsumo debiendo estar la conducta dirigida a la promoción de la droga. (S. 5 mayo 1983.)

En Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de esta Capital en fecha 29 de enero de 1982, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín y dirigido por el Letrado don Manuel Cabañero García. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara que el 23 de marzo de 1980, fue sorprendido por fuerzas policiales, el procesado Jesús Carlos , en la calle de Los Ministerios de esta Capital, cuando se hallaba en actividad expectante, teniendo en su poder 39 barritas de hachís, de alta concentración farmacológica, de un peso de sesenta gramos envueltas en distintos trozos y preparado para su venta. El procesado de 18 años de edad, carece de antecedentes penales.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituyen un delito contra la salud pública, comprendido en el artículo 344, números 1.° y 3.° del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Carlos como responsable en concepto de autor de un delito contra la saludpública sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión menor, multa de veinte mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas. Dése a la droga intervenida su destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jesús Carlos basándose en el siguiente motivo: Único.-Acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 17 del Código Penal , caso segundo; norma de carácter sustantivo infringida por su inaplicación, pues declarándose en la relación de los hechos probados, en el Resultando como autor del delito de tráfico, penado por los artículos 344-1.°, párrafo último, y número 3. siendo, la punibilidad supuesta, en apariencia, no demostrada en su nexo causal ni probado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Manuel Cabañero García, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

PRIMER CONSIDERANDO: Que conforme tiene declarado esta Sala, de modo tan reiterado que la doctrina adquiere la notoriedad suficiente para eximir la cita, el delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 344 del Código Penal , protege el bien jurídico por el mero peligro o amenaza, sin necesidad de que se produzca resultado lesivo, por lo que se le considera como infracción penal o delito de riesgo abstracto, de carácter eminentemente formal o de mera actividad, siendo las conductas tipificadas las de cultivar, fabricar, elaborar, transportar, tener, vender, donar y traficar en general drogas tóxicas o estupefacientes, y las de promover, favorecer o facilitar su uso, todas ellas con la presencia del ánimo tendencial integrado por la intención de destino, y consistente en que la conducta ha de estar dirigida a la promoción de la droga, con lo que esta misma Sala ha excluido el autoconsu-mo como figura delictiva, por lo que deben ser considerados autores todas aquéllas personas, que, con o sin acuerdo mutuo, realicen cualquiera de las conductas descritas con la intención expuesta.

SEGUNDO CONSIDERANDO: Que el único motivo del presente recurso se interpone por infracción de Ley, con la pretensión de que el recurrente sea condenado en calidad de encubridor, de acuerdo con el número 2.° del artículo 17 del Código Penal , que se alega como dejado de aplicar indebidamente, en lugar de autor, como hace la sentencia, por participación directa, material y voluntaria en la realización del delito; como de los hechos que se declaran probados se pone de manifiesto, de modo claro y evidente, que el procesado, impugnador de la sentencia "fue sorprendido por fuerzas policiales cuando se hallaba en actividad expectante, teniendo en su poder treinta y nueve barritas de hachís, de alta concentración farmacológica envueltas en distintos trozos y preparadas para su venta» y estos supuestos, de acuerdo con la doctrina expuesta en el anterior considerando, tienen perfecto encaje en la tipicidad del delito del artículo 344 del Código Penal , y en la participación en concepto de autor, en cuanto que el procesado realiza la conducta tipificada directa y voluntariamente, el único motivo del presente recurso debe ser desestimado, ya que la Sala sentenciadora actuó correctamente, desde el punto de vista jurídico, al apreciar la autoría del delito contra la salud pública en el citado procesado, hoy recurrente en la presente impugnación casacional.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jesús Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 29 de enero de 1982 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, cinco de mayo de milnovecientos ochenta y tres .-Firmado.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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