STS 693/1983, 11 de Mayo de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:829
Número de Resolución693/1983
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 693.-Sentencia de 11 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Allanamiento de morada y otros.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 5 de noviembre de 1981 .

DOCTRINA: Allanamiento de morada.

La entrada en morada ajena contra la voluntad del titular, saltando, quebrantando o forzando la

cerradura de la puerta de entrada con una patada constituye el delito de 490-2.° del Código Penal ,

pues, como tiene declarado esta Sala, la violencia exigida en el texto legal citado Ha de ser

equiparada a la fuerza cuando ésta es ejercida sobre las cosas "vis in re» como forma de realizar el

allanamiento. ( S. 11 mayo 1983 .)

En Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por el delito de allanamiento de morada, lesiones y faltas de lesiones y daños; le representa el Procurador Doña María Isabel Díaz Solano y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que en Valencia, el procesado Jose Antonio , de mayor edad penal, el día 10 de febrero de 1980 penetró en la vivienda número NUM000 - NUM001 del inmueble número NUM002 de la CALLE000 , para lo cual hizo saltar por presión la cerradura de la puerta, que mantenía cerrada la inquilina del mismo, Angelina , por no desear que entrase el acusado, y una vez éste en el interior y comprobar que la titular de la vivienda, con quien mantenía relaciones sentimentales, se hallaba acompañada de Bruno , procedió a golpear los enseres de citada vivienda, así como a Bruno y a Angelina , a quienes causó heridas que tardaron en curar diez días en cuanto a Bruno y 356 días en cuanto a Angelina

, a la que quedó una secuela consistente en intolencia total a la ingestión de bebidas alcohólicas, lo que supone una traba para el ejercicio de su profesión en Salas de FiestasRESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de allanamiento de morada comprendido en el artículo 490, párrafo 2.°, un delito de lesiones del artículo 420, número 3.°, una falta de lesiones del artículo 582 y una falta de daños del artículo 597, preceptos todos del Código Penal ; Que de dichos delitos y faltas es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Jose Antonio , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada, un delito de lesiones, una falta de lesiones y una falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por delito de allanamiento de morada, seis meses y un día de prisión menor y multa de veinte mil pesetas; por el delito de lesiones, un año y un día de prisión menor; por la falta de lesiones, diez días de arresto menor y por la falta de daños, diez días de arresto menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Angelina la cantidad de 356.000 pesetas por los días que tardó en sanar, más 1.000.000 de pesetas por la secuela que le ha quedado y 15.000 pesetas por los desperfectos causados en el apartamento; y a Bruno 30.000 pesetas por los días que tardó en sanar como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil a los efectos procedentes. Y si no satisfaciere la expresada multa en el plazo de quince días, sufrirá el arresto de veinte días como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por quebrantamiento de forma con base en el número tercero del artículo 851 de la Ley procesal penal al haberse omitido en la Sentencia la resolución de puntos fundamentales que han sido objeto de la acusación y defensa. Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación por aplicación indebida del artículo 490 del Código Penal . Tercero.-Por infracción de Ley, con base en el artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al interpretarlo equivocadamente el párrafo 2.° del artículo 490 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que esta Sala tiene reiteradamente declarado en numerosas resoluciones, que consideramos innecesario citar aquí, que los puntos no resueltos en la sentencia, impugnada, a los que se hace referencia en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los referentes a las cuestiones de derecho planteadas por las partes en el proceso a través de sus calificaciones y no a las de hecho, ya que la declaración de las mismas, así como su inclusión o exclusión, es función propia de los Tribunales de Instancia, que en modo alguno vienen obligados a consignar en su narración fáctica aquellos que no estimen probados; por lo que teniendo las argumentaciones citadas en el motivo primero del recurso, dicho carácter procede la desestimación del mismo.

CONSIDERANDO que en referencia al segundo de los motivos del mismo recurso, en el que se alega infracción por aplicación indebida del artículo 490 del Código Penal , argumentando que al no concurrir en el hecho un requisito fundamental, exigido en el allanamiento de morada, como era el desconocimiento por parte del recurrente, de la ajenidad de la morada, por existir una comunidad de bienes entre él y la perjudicada; tal motivo tampoco puede ser acogido al no existir en la narración fáctica ningún dato objetivo que fundamente tal creencia y que correspondería aportar al denunciado para poder destruir la presunción de voluntariedad contenida en el artículo primero del expresado cuerpo legal .

CONSIDERANDO que la entrada en la morada ajena contra la voluntad del titular de la misma, saltando, quebrantando o forzando la cerradura de la puerta de entrada, con una patada, constituye el delito descrito y penado en el párrafo 2.° del artículo 490 del Código Penal , pues como tiene declarado esta Sala, la violencia exigida en el texto legal citado ha de ser equiparada a la fuerza, cuando esta se ejercita sobre las cosas "vis in re» -como forma de realizar el allanamiento- ( Sentencias de 8 de mayo de 1969, 8 de mayo de 1973, 14 de enero de 1974, 29 de enero y 11 de octubre de 1975 , entre otras), sin duda por estimarse como tal violencia el empleo de fuerza o energía física corporal por parte del agresor, en perjuicio de la víctima, para quebrantar la intimidad, estimada como prolongación de la personalidad de ésta, por lo que también el tercer motivo ha de ser rechazado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo por el delito de allanamiento de morada, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro Pérez.- Manuel García.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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