STS 629/1983, 3 de Mayo de 1983

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1983:821
Número de Resolución629/1983
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 629.-Sentencia de 3 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 2 de julio de 1982 .

DOCTRINA: Circunstancias modificativas en casación.

Para la correcta estimación de las circunstancias modificativas de responsabilidad en trámite de

casación es indispensable que las mismas se deduzcan clara y expresamente de la narración

fáctica reflejando inequivocadamente los elementos requeridos para su debida configuración, sin

que puedan conjeturarse, deducirse ni presumirse con ausencia total de base fáctica en que

sustentarlas. (S. 3 mayo 1983.)

En Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por el Letrado don José María Cánovas Delgado. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO Que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1982 , que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de abril de 1981, sobre las 9,40 horas, en unión de otro individuo que no está en disposición del Tribunal, penetró en la sucursal de la Caja de Ahorros Layetana de Premia de Mar, provistos de una pistola de fogueo y un revólver Taunus, calibre 32 largo, número NUM000 , en buen estado de funcionamiento, con las que intimidaron a los empleados de la misma, consiguiendo así apoderarse con ánimo de lucro de la suma de 589.300 pesetas, que no se han recuperado, huyendo a continuación y dedicando lo sustraído a la compra de heroína, droga a la que era adicto y de la que carecía en aquel momento, necesitando con urgencia proveerse de ella, pues actuó bajo la influencia del síndrome de abstinencia de la heroína y lo que le disminuyo considerablemente sus facultades volitivas, aunque sin llegar a anularlas totalmente.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501-5.° y párrafo último y 506-4.ª del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta del artículo 9-1.° en relación con el artículo 8-1.° del Código Penal ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Antonio como autor responsable de un delito de robo ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta, a la pena de tres años y seis meses de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a la Caja de Ahorros Layetana, la cantidad de quinientas ochenta y nueve mil trescientas pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Antonio , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo el haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al declarar al hoy recurrente autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501, número 5.° y párrafo último, y 506-4.° , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta del artículo 9-1.° en relación con el artículo 8-1.°, todos ellos del Código Penal , precepto este último infringido por indebida aplicación, pues del relato de hechos probados de la sentencia se infería que la conducta del recurrente era subsumible en el artículo 8.°, párrafo 1.° del Código Penal , que tipificaba el trastorno mental transitorio, como causa de exención de responsabilidad criminal, que había sido infringido por su no aplicación; el Resultando de hechos probados consignaba que "huyendo a continuación y dedicando lo sustraído a la compra de heroína, droga a la que era adicto y de la que carecía en aquel momento, necesitando con urgencia proveerse de ella, pues actuó bajo el síndrome de abstinencia de la heroína y lo que le disminuyó considerablemente sus facultades volitivas, aunque sin llegar a anularlas totalmente. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó por las razones que adujo, y señalando día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en veinticinco de abril último.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con insistente reiteración y uniformidad, la doctrina de esta Sala viene afirmando que implicando las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal un cambio y alteración sensible en la imputabilidad normal y directa asignada al autor de un delito, con inmediata repercusión sobre la pena tipo señalada abstractamente a éste, para la correcta estimación de aquellas en trámite de casación es indispensable que las mismas se deduzcan clara y expresamente de la narración fáctica, reflejando inequívocamente los elementos requeridos para su debida configuración, sin que puedan conjeturarse, deducir o presumirse con ausencia total o parcial de base fáctica en que sustentarlas, ni en favor ni en contra del inculpado, pues por su alcance, eficacia y naturaleza han de quedar acreditados sus requisitos, máxime si se trata de circunstancias eximentes o cualificadas que presupongan la ausencia de culpabilidad, o en su caso la notoria disminución o elevación de ésta, por lo que han de aparecer afirmados y probados sus elementos constituyentes en el relato fáctico como el hecho delictivo mismo al que se aplican, sin los cuales carecen de existencia jurídica para su correcta estimación. ( Sentencias de 30-5-63, 2-4-74, 12-3-79 y 10-3 y 20-9-1982 .)

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto, el único motivo del recurso interpuesto por la representación del procesado, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputa infringida por aplicación indebida la circunstancia cualificada atenuante 1.ª del artículo 9 de enajenación mental incompleta y por falta de aplicación la eximente de responsabilidad 1.ª del artículo 8, en relación con los artículos 500, 501-5.° y párrafo último, y 506-4.°, todos del Código Penal , por cuanto del relato de hechos probados la Sentencia se infería que la conducta del procesado quedaba subsumida en la causa de exención de responsabilidad penal tipificada como trastorno mental transitorio, que no había sido estimado, no obstante reconocerse en aquéllos que al realizar los cometidos "actuó bajo el síndrome de abstinencia de la heroína, que disminuyó considerablemente sus facultades volitivas, aunque sin llegar a anularlas», alegación carente de base fáctica y legal a los fines casacionales postulados, por las entre otras sucintas razones: a) porque la cuestión suscitada en este tramite casacional por el recurrente es enteramente nueva, toda vez que en las conclusiones definitivas de instancia ni fue planteada por la acusación que estimó la inexistencia de circunstancias ni por la defensa, que abogó por la absolución delprocesado, "al no haber participado en los hechos», siendo el Tribunal "a quo» el que por la resultancia de las pruebas y elementos de juicio determinantes de su convicción apreciatoria, estimó la circunstancia impugnada, valorando con objetivad y ponderación, en su soberana función jurisdiccional el estado y situación personal en que el procesado cometió el grave delito calificado, que no cabe desvirtuar por el subjetivo y parcial ahora suscitado, faltando a los principios de rogación, igualdad de partes, contradicción y debate sobre cuestión no planteada en conclusiones, para haber sido convenientemente dilucidada y resuelta, incurriendo el motivo así desarrollado en la causa de inadmisión 4.ª del artículo 884 de la referida Ley Procesal , que ahora se convierte en causa de desestimación; b) porque con explícita precisión y claridad, el "facum» probatorio refleja tanto la forma de comisión de los hechos como la adicción del recurrente a la heroína, actuando bajo la influencia del síndrome de abstinencia, que si bien implicaba una disminución de sus facultades volitivas, no llegaba a anularlas, de cuyo relato y su motivación calificatoria expuesta en el tercero de los considerandos de la sentencia, en forma alguna se desprende la abolición de las facultades anímicas del procesado, como tan sin base fáctica, se sostiene en el recurso, pretendiendo sustituir a fines defensivos, con criterio personal interpretativo de los hechos, el afirmado sobre la versión de los mismos por el Tribunal de instancia; c) porque la eximente de trastorno mental transitorio alegada exige una pérdida total o muy intensa de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que lo padece, o una extraordinaria perturbación anímica que anule dichas facultades, que súbitamente se produce y que ordinariamente cura sin dejar secuelas, sin ser provocada intencionalmente por el agente, sino generada por causa inmediata, evidenciable y pasajera; situación y estado personal que no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado conforme se desprende de la misma proyección, realización y agotamiento del delito cometido y de la lúcida participación que en sus sucesivas fases hasta su consumación tuvo el procesado, sin perjuicio del compelimiento inhibitorio de voluntad que el Juzgador penal estimó al aplicarle la cualificada atenuante incompleta de enajenación mental; y d) que en materia de drogadicción no se ha llegado por la jurisprudencia a la exención plena y total de responsabilidad penal, porque los casos enjuiciados no han supuesto la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para ello, toda vez que como la Sentencia de 16 de septiembre de 1982 declara los hechos pénale ejecutados durante los estados carenciales o de abstinencia, el toxicómano afectado y dependiente de la sustancia nociva que consume, tiene aminorados en mayor o menor grado sus frenos inhibitorios y el necesario autodominio, procurando conseguir aquélla por cualquier medio, siendo preciso a Juzgadores penales ponderar con cautela todas las circunstancias, puesto que una solución permisiva conduciría inexorablemente a la concesión de una patente de impunidad de nefastas consecuencias en la sociedad, ya que el drogadicto sabe que lo estados de carencia se le van a presentar periódicamente y a pesar de ello, lejos de acudir a su deshabituación por cualquier medio curativo, prefiere escudarse en la disminuida imputabilidad que se ha provocado, puesto que la reprochabilidad de su conducta no hay que situarla cuando ejecuta el hecho punible, sino retrotraerla al momento que en que gozando de raciocinio y capacidad decisoria, resuelve continuar en su perniciosa toxicomanía y consecutiva actuación delictiva, doctrina declarada por esta Sala en Sentencias de 12 de junio y 30 de noviembre de 1981, 28 de marzo, 23 de abril, 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1982 y 21 de enero de 1983 , entre otras, que consecuentemente conllevan a rechazar por improcedente el motivo contemplado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 2 de julio de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito cno constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.- Mariano G. de Liaño.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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