STS 1134/1983, 12 de Julio de 1983

PonenteALVARO GIL SANZ
ECLIES:TS:1983:204
Número de Resolución1134/1983
Fecha de Resolución12 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.134.-Sentencia de 12 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 8 de

febrero de 1982.

DOCTRINA: Congruencia. Principios de legalidad y derogación.

Los Tribunales no se hallan obligados a consignar en sus resoluciones otros hechos que los que

estimen probados, después de apreciar las pruebas según su soberana facultad valorativa, y a tenor

de la calificación jurídica mantenida por la acusación y la defensa en el juicio oral, por lo que es

congruente toda sentencia en la cual se manifiesta perfecta relación lógica entre los hechos que se

declaran probados, las calificaciones establecidas y el fallo que las resuelve como así ocurrió en el

supuesto enjuiciado, en que el Tribunal de instancia afirmando los hechos que en su convicción se

acreditaron y el tipo penal que los subsumía, les dio el encaje legal, concreto y procedente, con lo

que tuvo que cambiar la calificación acusatoria de robo al carecer de prueba en que fundamentarla,

haciéndola con la de receptación a la que se adaptaba la resultancia fáctica, con lo que

explícitamente quedaba descartada la hipótesis de los delitos calificados por el Fiscal y no se

dejaban impunes los que se probaron cometidos, de menor gravedad a efectos del artículo 733 de la Ley Procesal y a su vez, a sensu contrario, se rechazaba implícitamente por antitética la tesis

absolutoria de la defensa, como en los supuestos en que acusándose por robo y no concurriendo

sus elementos constitutivos y sí los de hurto se dicta fallo condenatorio en este sentido, sin que por

ello se alteren los principios de legalidad y rogación ni exista incompatibilidad de injustos penales y

mucho menos se de la "reformado in peiüs» inexistente en instancia, extremos todos consignados

expresamente en la sentencia impugnada, a tenor del contenido del primero de sus resultandos, asícomo calificación delictiva, grado de participación y concurrencia de circunstancias, particulares

razonados en los tres primeros Considerandos y recogidos en el fallo por el que absolviendo al

procesado de los delitos de robo se le condena por los de receptación calificados, lo que evidencia

la entera congruencia de la resolución dictada con las peticiones planteadas y debatidas en el juicio

oral por la acusación y defensa. (S. 12 julio 1983.)

En Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Ismael , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palma de Mallorca en fecha 8 de febrero de 1982 , en causa seguida al mismo por delitos de receptación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Esperanza Jerez Monge y dirigido por el Letrado don José Luis Gómez López. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Benjamín Gil Saez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara: a) Que el procesado Ismael , mayor de edad, de pésima conducta, ejecutoriamente condenado en delitos contra la propiedad en sentencias de 17 de octubre de 1977, 12 de julio de 1949, 1 de julio de 1953, 15 de enero de 1963, 8 de septiembre de 1955, 4 de febrero de 1966, 17 de marzo de 1966, 1 de abril de 1966, 24 y 29 de enero de 1966, 26 de octubre de 1948, 6 de febrero de 1948, 7 de noviembre y 14, 18 y 29 de enero de 1966, 5 de marzo de 1948 y 15 de febrero de 1949 , habiéndosele apreciado la agravante de reincidencia, adquirió en Palma a bajo precio de un individuo no identificado, a primeros de diciembre de 1978, joyas y alhajas por valor de tres millones de pesetas, conociendo con certeza la procedencia ilícito de dichas joyas, como procedentes de delitos contra la propiedad, siendo recuperadas una buena parte de ellas, tasadas en un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas, entregadas en depósito provisional a sus propietario y que, en parte, tenía el procesado en su poder, al ser detenido el día 10 de diciembre de 1979, en un restaurante, otras las guardaba en su domicilio, otras las había empeñado en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de ésta, por medio de su amiga íntima Ariadna , la cual también tenia en su poder joyas que el procesado le había regalado y otras se encontraban en poder de Maite que las había adquirido de dicho procesado, teniendo que satisfacer las perjudicadas

67.000 pesetas para recuperar las joyas empeñadas en el Monte de Piedad, b) Que entre el 25 de noviembre de 1979 y el 10 de febrero de 1979, el mismo procesado adquirió, asimismo, a bajo precio de otro desconocido, también en esta ciudad, distintos efectos tasados en 25.000 pesetas, a pesar de saber que procedían de sustracciones cometidas contra la propiedad ajena, recuperándose en su poder un reloj Wilson, tasado en 3.000 pesetas, una cámara fotográfica tasada en 1.500 pesetas y una calculadora, tasada en 2.000 pesetas entregado todo esto a sus propietarios en depósito provisional. No consta debidamente acreditada la participación del procesado en los robos cometidos en los primeros días del mes de septiembre de 1978 y el día 25 de noviembre de 1979 en los domicilios de la CALLE000 , NUM000 ; DIRECCION000 , NUM001 y colindante propiedad respectivamente de la familia Fátima , Alvaro y Casa Grimalt y que se imputan al mismo por la acusación. Son perjudicado en el hecho: a) Fátima , su padre Carlos Daniel y la hermana de ésta Marí Trini , y en el hecho b) Alvaro , propietario del reloj pulsera recuperado que dejó de recuperar efectos por cuantía de 5.200 pesetas, y Casa Grimalt, propietaria de la calculadora y de la cámara recuperada que dejó de recuperar efectos por cuantía de 3.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de dos delitos de receptación; previstos y penados en el artículo 546, bis, a), y reputándose autor al procesado con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 10, número quince, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos absolver y absolvemos al procesado Ismael de los delitos de robo de que venía acusado, y condenarle y condenamos en concepto de autor responsable de dos delitos de receptación con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de multirreincidencia a las penas de cinco años y seis meses de presidio menor y multa de 150.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada mil pesetas impagadas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, por el delito del apartado a) y a las penas de seis meses de arresto mayor y multa de dieciocho mil pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada mil pesetas impagadas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito del apartado b) y a que por vía de indemnización de perjuicios abone a los perjudicados por el hecho a) un millónseiscientas diecisiete mil pesetas, a Alvaro , cinco mil doscientas pesetas y a Casa Grimalt tres mil pesetas y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene. Hágase entrega definitiva de los recuperado a sus propietarios a quienes se les haya entregado de modo provisional y de los demás ocupado a quienes acrediten ser sus legítimos propietarios.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ismael basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número uno del artículo 951 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por manifiesta contradicción en los hechos probados, habida cuenta de que resulta manifiesta contradicción entre los que se declaran probados, ya que mientras no considera suficientemente probados los hechos constitutivos del delito de robo por los que venía acusado el procesado, sienta que éste adquirio a bajo precio a primeros de diciembre de 1979 de un individuo no identificado en Palma de Mallorca joyas y alhajas por valor de tres millones de pesetas conociendo con certeza la ilícita procedencia de las joyas como provinientes de delitos contra la propiedad. Segundo.-Al amparo a su vez del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por emplear conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Ya que en la sentencia recurrida se sientan como hechos probados "que el procesado a primeros de diciembre de 1979 adquirió en Palma a bajo precio a un individuo no identificado joyas y alhajas, conociendo la procedencia ilícita de dichas joyas como procedentes de delitos contra la propiedad...» siendo indudable que el empleo de la expresión conociendo la procedencia ilícita de dichas joyas como procedentes de delitos contra la propiedad, son conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Tercero.-Al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia recurrida no resuelve todos los puntos planteados por la defensa, ya que ésta planteó que se debía absolver libremente al recurrente por no haber incurrido en situación de delito alguno y sin embargo la sentencia le condena como autor de dos delitos de receptación y absuelve de los delitos de robo de los que venía acusado en contra de los principios de legalidad y sentando una verdadera "reformado in pellus» cosa que procesalmente es inadmisible ya que sólo se puede sancionar mejor dicho penar por delitos por los que se haya ejecutado la acción pública por el Ministerio Fiscal y es obvio que si se ejercitó la acción por delitos de robo no se puede penar por delitos de receptación ya que ambos injustos penales son incompatibles.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que el acto de la vista no asistió el Letrado del recurrente, impugnando el Ministerio Fiscal el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el vicio procesal de manifiesta contradicción entre los hechos probados a que hace referencia el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere que aquella sea interna, o sea, de frases o vocablos insertos en el relato táctico de la Sentencia impugnada, que al confrontarlos dan lugar por su incompatibilidad clara y patente, a un vacío o laguna sobre los hechos insubsanables en aspectos esenciales del enjuiciamiento penal, como son los elementos integrantes y definitorios del delito imputado ante los antitéticos extremos afirmados, que sirven de apoyo al juicio de reprochabilidad y culpabilidad, bastando la simple lectura del "factum» de la Sentencia recurrida para deducir la total ausencia de contradicción al afirmarse en el mismo de una parte que, el procesado en los primeros días de diciembre de 1978, adquirió a bajo precio de un sujeto no identificado en Palma de Mallorca, joyas y alhajas conociendo su procedencia Ilícita, de las que dispuso en parte y otras tenía en su poder al ser detenido, y que a finales de 1979, o sea, un año después, realizó otra operación similar en dicha Capital de efectos tasados en 25.000 pesetas con otro individuo no localizado, no obstante saber procedían de sustracciones contra la propiedad, hallándose en su poder algunos de dichos efectos, tales como un reloj, una cámara fotográfica y una calculadora, y al consignar de otra parte no haberse acreditado de las actuaciones, la participación del procesado en los delitos de robos que le eran imputados, por la acusación pública, cuyos hechos fueron correcta y acertadamente calificados por la Audiencia Provincial de dos delitos de receptación del artículo 546 bis a) del Código Penal , por los que fue condenado en el fallo procedente, al propio tiempo que se le absolvió de los robos acusados, lo que consecuentemente conduce a desestimar por su notoria improcedencia el primero de los motivos del recurso alegando la concurrencia en los hechos del defecto procesal examinado, cabiendo agregar que el motivo referido carece del breve extracto preceptuado, no fundamenta la simple invocación del defecto indicado y no señaló en su preparación la falta cometida, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 855 y 874 de la referida Ley Procesal e incidiendo en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 de la propia Ley , que e este trámite se convierte en causa de desestimación.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del propio recurso, acogido asimismo al inciso finaldel número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringidas las formalidades legales prescritas, por cuanto el relato fáctico de la Sentencia impugnada, insertaba la frase de que el procesado adquirió joyas "como procedentes de delitos contra la propiedad», que era un concepto jurídico predeterminante del fallo, alegación desprovista de la necesaria consistencia suasoria a los efectos casacionales postulados, teniendo en cuenta de una parle que, la locución entrecomillada transcrita, carece en absoluto de tecnicismo jurídico-penal para cuya comprensión se precisen especiales conocimiento de derecho, siendo por el contrario expresión vulgar y corriente en el lenguaje generalizado por su normal inteligibilidad de cualquier persona de nivel cultural ordinario, que no aparece intercalado en la premisa narratoria como un juicio de valor definitorio e impropio, sino con la finalidad cumplida de reflejar con claridad la actividad concreta observada por el recurrente en la ejecución del hecho delictivo imputado, no constituyendo inclusión de un concepto por un hecho, sino la consignación exteriorizada de la conducta manifestada por aquél, sin que la afirmación de que las joyas adquiridas procedían de delitos contra la propiedad se encuentre recogida en el texto del artículo 546 bis a) del Código Penal , careciendo de valor normativo al reflejar una modalidad coloquial que por su amplitud no tiene calidad predeterminadora y de otra parte que no son términos jurídicos que prejuzguen la calificación delictiva, las palabras, frases o locuciones del relato histórico que presenten similitud con las empleadas en el articulado del citado cuerpo legal sustantivo, en cuyo caso todas las sentencias condenatorias podrían ser tachadas de defectuosas, ya que necesariamente a través de su contenido fáctico se configura su calificación punible, por lo que tan sólo revisten aquel carácter, las que por sí mismas, aisladamente contempladas, por su tecnicismo jurídico, inusuales en el entendimiento ordinario, implican la definición del delito imputado, lo que no acaece en el caso presente, en que suprimida mentalmente la frase impugnada, tal vacío no sería causal del fallo, por existir datos sobradamente suficientes en la narración histórica para fundamentar la calificación aplicada de receptación, cabiendo añadir que, como en el motivo anterior el ahora formulado al no haber sido preparado señalando la falta acometida, e interponerse sin el breve extracto encabezador y sin argumentación que lo desarrolle, conforme exigen los artículos 855 y 874 de la Ley Adjetiva , lo hace incidir en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 citado, que ahora es causa de desestimación, lo que consecuentemente conlleva a su rechazo por injustificado e improcedente.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos formulados, tambien de forma, amparado en el número tercero del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alegan infringidas las formalidades legales por cuanto no se han resuelto todos los puntos planteados por la defensa, ya que ésta en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del procesado, por no haber incurrido en delito alguno y, sin embargo, se le condena por dos delitos de receptación, al propio tiempo que se le absuelve de los delitos de robo con fuerza en las cosas de que era acusado por el Ministerio Fiscal, en contra de los principios de legalidad, sentando una "reformado in peius "y siendo obvio que si se ejercitó la acción pública por delitos de robo no cabía pensar por delitos de receptación al significar injustos penales incompatibles, alegación entrámente inviable, toda vez que el defecto alegado conocido por incongruencia omisiva se contrae a cuestiones de derecho, no de hecho planteadas por las partes, que implica omitir, guardar silencio y no dar respuesta -positiva o negativa, explicativa o implícita- a pretensión o extremo formulado por las partes, que integre tema decisorio del proceso que se trata, y siendo así que los Tribunales no se hallan obligados a consignar en sus resoluciones otros hechos que los que estimen probados, después de apreciar las pruebas según su soberana facultad valorativa, y a tenor de la calificación jurídica mantenida por la acusación y la defensa en el juicio oral, por lo que es congruente toda sentencia en la cual se manifiesta perfecta relación lógica entre los hechos que se declaran probados, las calificaciones establecidas y el fallo que las resuelve como así ocurrió en el supuesto enjuiciado, en que el Tribunal de instancia afirmando los hechos que en su convicción se acreditaron y el tipo penal que los subsumía, les dio el encaje legal, concreto y procedente, con lo que tuvo que cambiar la calificación acusatoria de robo al carecer de prueba en que fundamentarla, haciéndola con la de receptación a la que se adaptaba la resultancia fáctica, con lo que explícitamente quedaba descartada la hipótesis de los delitos calificados por el Fiscal y no se dejaban impunes los que se probaron cometidos, de menor gravedad a efectos del artículo 733 de la Ley Procesal y a su vez, a sensu contrario, se rechazaba implícitamente por antitética la tesis absolutoria de la defensa, como en los supuestos en que acusándose por robo y no concurriendo sus elementos constitutivos y sí los de hurto se dicta fallo condenatorio en este sentido, sin que por ello se alteren los principios de legalidad y rogación ni exista incompatibilidad de injustos penales y mucho menos se de la "reformatio in peius» inexistente en instancia, extremos todos consignados expresamente en la sentencia impugnada, a tenor del contenido del primero de sus resultandos, así como calificación delictiva, grado de participación y concurrencia de circunstancias, particulares razonados en los tres primeros Considerandos y recogidos en el fallo por el que absolviendo al procesado de los delitos de robo se le condena por los de receptación calificados, lo que evidencia la entera congruencia de la resolución dictada con las peticiones planteadas y debatidas en el juicio oral por la acusación y defensa que ineludiblemente conduce a desestimar por improcedente el motivo examinado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Ismael , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palma de Mallorca en fecha 8 de febrero de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de receptación, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José H. Moyna.- Benjamín Gil Saez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exc-mo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil Saez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como secretario certifico.- Madrid, doce de julio de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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