STS 1149/1983, 13 de Julio de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:274
Número de Resolución1149/1983
Fecha de Resolución13 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.149.-Sentencia de 13 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 30 de enero de 1982.

DOCTRINA: La atenuante de menor edad. Sustitución de la pena por internamiento.

La circunstancia de ser el reo mayor de dieciséis años, pero menor de dieciocho, impone al

juzgador la obligación ineludible de reducir la pena señalada al delito por lo menos a la inferior en un

grado como expresa el artículo 65 del Código Penal , correspondiéndole la facultad discrecional, no

revisable en casación, de hacerlo en dos, y aun la de sustituirla por internamiento en institución

especial; pero bien entendido que una vez elegida por el Tribunal la pena inferior en uno o dos

grados, la impondrá en la extensión que corresponda en razón a las demás circunstancias que

concurran. (S. 13 julio 1983.)

En Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Lucio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo el día treinta de enero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de hurto, estando representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendido por el Letrado don José Manuel Menéndez Manjón y Sancho Miñano, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara: que el procesado Rubén , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien conocía a Marcelino , y sabía que el mismo era cobrador de la empresa "Impargas" y que, con este motivo se trasladaba diariamente a hacer entrega de lo recaudado, se puso en contacto con el procesado Lucio , de diecisiete años, ejecutoriamente condenado en sentencias de 11 de enero de 1980, y 26 de mayo de 1980 por un delito de hurto, otro de utilización ilegítima de vehículo de motor, y otro contra la seguridad del tráfico, y con Juan Carlos Nosti, de dieciocho años, sin antecedentes penales, al cometer el hecho, a quienes propuso la sustracción, por estos dos, del maletín que contenía dicha recaudación, repartiéndose posteriormente el metálico obtenido; y al objeto de que le conocieran los trasladó en el taxihasta el domicilio de dicha empresa, entrando en dicho local Rubén y Lucio , trasladándose Lucio y Juan Carlos nuevamente a dicha empresa para observar los movimientos de Marcelino ; una vez conocido el recorrido, sobre las veinte horas del día 11 de noviembre de 1980, cuando Marcelino llegaba a su domicilio en la CALLE000 de Gijón, al bajarse del automóvil y volver a cerrar el vehículo dejó la cartera, momentáneamente, en el suelo, acercándose los procesados Lucio y Juan Carlos , apoderándose de la misma y emprendiendo la huida en una motocicleta; la cartera contenía 520.955 pesetas, de las que 70.755 pesetas pertenecían a Impargas, y el resto eran propiedad de Marcelino ; los tres procesados, posteriormente, y como habían convenido, se repartieron el importe de la cantidad sustraída. La Compañía de Seguros Aurora Polar indemnizó a la empresa Impargas la cantidad sustraída a ésta.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de hurto de los artículos 514-1.º y 515-2.º del Código Penal , del que son responsables criminalmente en concepto de autores materiales los procesados Lucio y Juan Carlos , y en concepto de autor por inducción del número 2.º del artículo 14 del Código Penal , el procesado Rubén , concurriendo en el procesado Lucio las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal número 3.º del artículo 9, atenuante de ser menor de dieciocho años, y la circunstancia número 15 del artículo 10, agravante de reincidencia, ambos del Código Penal , y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos de condenar y condenamos a los procesados Rubén , Lucio y Juan Carlos como autores, el primero por inducción y los otros dos como materiales, criminalmente responsables de un delito ya definido de hurto, con la concurrencia en el procesado Lucio de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante privilegiada de ser menor de dieciocho años, y de la circunstancia agravante de reincidencia, respectivamente, a la pena de un año de presidio menor a los procesados Rubén y Juan Carlos , y a la pena de cinco meses de arresto mayor al procesado Lucio , con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, a la compañía de seguros Aurora Polar la cantidad de setenta mil novecientas cincuenta y cinco pesetas, a Marcelino cuatrocientas cincuenta mil pesetas; más los intereses de las citadas cantidades en la cuantía que establece la Ley 77/80 y al pago de las costas procesales por terceras partes. Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de ley, acogido al número, 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringido por falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal como precepto de carácter sustantivo, pues recogiéndose en la declaración de hechos probados que el día de autos Lucio tenía diecisiete años, por lo que la pena aplicable debería ser inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley. Entiende que por el Tribunal de Instancia no se han utilizado las facultades arbitrales que el artículo 65 del Código Penal le otorga para valorar las circunstancias que han concurrido tanto en el recurrente como en los hechos probados. Segundo.- Por infracción de ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; al haber sido infringido, por falta de aplicación del artículo 74 del Código Penal como precepto de carácter sustantivo, en relación con el artículo 65 del mismo Código , ya que la pena que se impone en el fallo de la sentencia recurrida no recoge adecuadamente las facultades de ponderación arbitral que la Ley otorga al Tribunal Juzgador, en relación con el artículo 515-2.º Entiende que a tenor de las circunstancias invocadas, y las acreditadas oportunamente en la instrucción, justifican la postulación del presente motivo, en relación con el primero.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista el letrado recurrente don José Manuel Menéndez Manjón y Sancho Miñano mantiene su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina jurisprudencial antigua, reiterada y constante, la de que la circunstancia de ser el reo mayor de dieciséis años, pero menor de dieciocho, impone al juzgador la obligación ineludible de reducir la pena señalada al delito por lo menos a la inferior en un grado como expresa el artículo 65 del Código Penal , correspondiéndole la facultad discrecional, no revisable en casación, de hacerlo en dos, y aun la de sustituirla por internamiento en institución especial; pero bien entendido que una vez elegida por el Tribunal la pena inferior en uno o dos grados, la impondrá en la extensión que corresponda en razón a las demás circunstancias que concurran.

CONSIDERANDO que el número 2.º del artículo 515 del Código Penal señala a la figura de delito integrada por los hechos imputados al procesado la pena de presidio menor, en toda su extensión, pena que comprende, según el artículo 30 de dicho texto legal, desde seis meses y un día a seis años, y comofueron apreciadas, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la menor edad del recurrente (tercera del artículo 9.º), y la de ser éste reincidente simple (15.ª del artículo 10), es claro, a la vista de la pena impuesta, que el Tribunal obró con acierto y no quebrantó la ley al imponer la de cinco meses de arresto mayor, porque en cumplimiento de las prescripciones del artículo 65 optó, en uso de su derecho, por rebajar la pena señalada al delito tipo calificado sólo en un grado, es decir, bajándola de presidio menor a arresto mayor y, elegida ésta, la individualizó, imponiéndola en su grado máximo, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2.ª del artículo 61 del Código Penal , sin que sea obstáculo el que lo hiciera en la extensión en que la fija porque, dentro del grado correspondiente -que en este caso abarca una duración de cuatro meses y un día a seis meses-, tiene absoluta libertad para moverse y decretarla a su entera voluntad.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede el mantenimiento del fallo de instancia, previa desestimación de los dos motivos del recurso que lo combate.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Lucio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo el día treinta de enero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de hurto; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo Señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la Audiencia Pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.-Antonio Herreros.

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