STS 1184/1983, 15 de Julio de 1983
Ponente | FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO |
ECLI | ES:TS:1983:240 |
Número de Resolución | 1184/1983 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 1983 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Núm. 1.184.-Sentencia de 15 de julio de 1983
PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.
RECURRENTE: El procesado.
FALLO
No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 16 de noviembre de 1981 .
DOCTRINA: Penalidad. Cuando una infracción está castigada con pena privativa de libertad y multa,
en caso de degradarse la misma ha de nacerse conjuntamente de ambas penas y no de una.
Según doctrina reiterada de esta Sala, cuando una infracción punible consignada en la Ley penal
aparezca sancionada en ella con pena conjunta de privación de libertad y multa y haya de
degradarse la misma por consecuencia de concurrir en la conducta del inferior una causa de
exención parcial o de atenuación privilegiada de su responsabilidad criminal, o porque el Tribunal
juzgador lo estime procedente en uso del arbitrio que determinados preceptos le confieren para
hacerlo en atención a la escasa gravedad del hecho, personalidad del reo o circunstancias
concurrentes, la degradación ha de hacerse conjunta de ambas penas y no de una. (S. 15 julio
1983.)
En Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y tres.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, estando representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y defendido por el Letrado don Ángel Rubio del Río; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.
RESULTANDO
RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que el día treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y en el piso ático NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad domicilio de Ángela con la que tenía asiduas relaciones sexuales el procesado Luis Alberto , fueron aprehendidos trescientosveintinueve gramos de la sustancia identificada como "cocaína», que el procesado había depositado en dicho piso y ocultado en los siguientes lugares: en el bolsillo de una bata de caballero colgada en uno de los dormitorios y envueltos en una bolsa de plástico doscientos cincuenta y ocho gramos; cuarenta y cuatro gramos ochenta centigramos en un frasco situado en la cocina; veinticuatro gramos noventa centigramos en el interior de otro frasco introducido en un calcetín; una papelina con un gramo treinta centigramo en un estuche pequeño; así como unas pesas de precisión y un sobre conteniendo papelinas destinadas a la distribución de dicho producto. El procesado se halla afecto de un ligero déficit intelectivo que disminuye limitadamente su imputabilidad.
RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , en su párrafo primero, y reputándose autor al procesado con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental 1.ª del artículo 9 en relación con la del mismo número del artículo 8, del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de enajenación mental a la pena de cinco años de prisión menor y cuarenta mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio, en caso de impago, a las accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
RESULTANDO que el presente recurso fue interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto únicamente por infracción de ley, aunque fue anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de ley, basándose en el siguiente motivo: Único.-Se aduce este motivo único de casación por infracción de ley, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque al condenarse a su representado como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de enajenación mental, a la pena de cinco años de prisión menor y cuarenta mil pesetas de multa, con veinte días de arresto sustitutorio, en caso de impago, se ha violado por falta de aplicación el artículo 66 del Código Penal , en relación con los artículos 76 y 344, párrafo primero, de igual cuerpo legal . No conceptúa necesaria la celebración de vista.
RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la manifestación del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista, apoyando el único motivo en cuanto al importe de la multa impuesta al recurrente.
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO que la procedencia del presente recurso es notoria, ya que, según la reiterada doctrina esta Sala cuando una infracción punible consignada en la Ley penal aparezca sancionada en ella con pena conjunta de privación de libertad y multa y haya de degradarse la misma por consecuencia de concurrir en la conducta del inferior una causa de exención parcial o de atenuación privilegiada de su responsabilidad criminal, o porque el Tribunal juzgador lo estime procedente en uso del arbitrio que determinados preceptos le confieren para hacerlo en atención a la escasa gravedad del hecho, personalidad del reo o circunstancias concurrentes, la degradación ha de hacerse conjunta de ambas penas y no de una, por lo que, en este caso concreto, tratándose de un delito de tráfico de drogas sancionado en el articulo 344 del Código Penal con la pena de prisión mayor y multa de veinte mil a un millón de pesetas y concurriendo en su ejecución la circunstancia 1.ª del artículo 9.º en relación con la 1.ª del artículo 8.° del propio texto legal , que impone la obligatoria aplicación del artículo 66 de dicho ordenamiento sustantivo y por consecuencia de él la rebaja de la pena tipo señalada al menos en un grado, al haber hecho la sala sentenciadora degradación parcial de dicha pena imponiendo la inferior correspondiente a la de privación de libertad pero no habiéndolo hecho así del mismo modo respecto a la de multa, a la que deja dentro de los límites señalados en aquel precepto, ha infringido la ley y la doctrina jurisprudencia que la interpreta, porque, de la misma manera que con aquella debió operar también con ésta rebajándola en un grado e imponiéndola después en la extensión que estimara conveniente, por lo que procede haber lugar al recurso para corregir, en la segunda sentencia que se dicte, el error de derecho cometido por el Tribunal sentenciador en la resolución impugnada.
FALLAMOS
que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto , contra sentencia pronunciada por laAudiencia Provincial de Barcelona el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Benjamín Gil.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado: Francisco Murcia.- Rubricado.
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