STS 1103/1983, 8 de Julio de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:289
Número de Resolución1103/1983
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.103.-Sentencia de 8 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 19 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

El tercer motivo del recurso se interpone por infracción del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por integrarse en el factum conceptos jurídicos predeterminantes del fallo,

como "unidos en acción y deseo de patrimonial beneficio". Tales expresiones no son conceptos jurídicos sólo inteligibles por expertos en la ciencia jurídica, sino locuciones vulgares y coloquiales, cuyo significado es comprensible por cualquiera. En realidad son juicios de valor, que, como los de intención o tendencia, pueden ser revisables en casación, pero no por esta vía del artículo 851-1.° (S. 8 julio 1983.)

En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, el día nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno , contra el mismo y otro, por el delito de robo; le representa el Procurador Doña Beatriz Ruano Casanova y le defiende el Letrado Don Enrique Gutiérrez de Terán, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el día 14 de junio de 1978, sobre las veinte horas, Lázaro , Juan , unidos en acción y deseo de patrimonial beneficio, se acercaron al chalet conocido por el DIRECCION000 , sito en la CALLE000 , en término de Espartinas, que constituía el domicilio y hogar de Jorge , en el que no se encontraba a la sazón; y mientras Lázaro daba una fuerte patada a la puerta principal haciendo saltar la cerradura al sufrir su mecanismo desperfectos, Juan permanecía a la entrada penetrando con su compañero al quedar franqueada la entrada del chalet en cuyo interior se apoderaron de un televisor portátil Philips, un equipo de música tocadiscos marca Faro, un radiotransistor y varios discos, todo propiedad del Señor Jorge y valorado en 55.000 pesetas, de cuyos objetos se recuperó el tocadisco faro y el radiotransistor, valorados en 35.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y castigado en los artículos500, 504-2 y 505-2 y 506-2, en relación con el 508-1, todos del Código Penal ; que de referido delito son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Lázaro y Juan por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Lázaro y Juan , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a que mancomunada y solidariamente indemnicen a Don Jorge en la cantidad de veinte mil pesetas, así como al pago de las costas procesales por mitad entre ambos. Les abonamos el tiempo que han estado en prisión por esta causa. Aprobamos el auto que les declara insolventes.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas que muestran la evidente (a juicio del recurrente) equivocación del juzgador. Cita como documentos auténticos el atestado de la Guardia Civil y las declaraciones de los procesados. Segundo.- Con igual amparo que el anterior. Infracción por inaplicación de los artículos 12, 14, 16 y 53 del Código Penal y el 49 del mismo Código por su aplicación indebida. Tercero.- Por quebrantamiento de forma. Puesto bajo la rúbrica del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídicos, indican la predeterminación del fallo. Cuarto.- Al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la sentencia no se resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. La afirmación de los procesados de estar embriagados, lo que no se ha desvirtuado por prueba en contrario.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente Don Enrique Gutiérrez de Terán, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que una exigencia lógica impone el examen previo de los motivos formulados por quebrantamiento de forma, ya que de prosperar alguna, estaría vedado resolver los motivos de fondo. El tercer motivo del recurso se interpone por infracción del artículo 851-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por integrarse en el "factum" conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, como unidos en acción y deseo de patrimoniar beneficio. Tales expresiones no son conceptos jurídicos sólo inteligibles por expertos en la ciencia jurídica, sino locuciones vulgares y coloquiales cuyo significado es comprensible por cualquiera. En realidad son juicios de valor, que como los de intención o tendencia pueden ser revisables en casación, pero no por esta vía del artículo 851-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que el motivo cuarto, también por quebrantamiento de forma, denuncia el vicio que sanciona el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no decidir la sentencia sobre la eximente completa o incompleta, de enajenación mental 1.a del artículo 8 del Código Penal y la atenuante de embriaguez 2.a del artículo 9. El examen de los autos acredita que ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni al elevar éstas a definitivas, consta que se propusieron tales circunstancias modificativas, por lo que no pudieron ser examinadas por la Sala de Instancia. El pretender ahora su estimación supone una cuestión nueva que no puede ser examinada en casación; de otra forma se rompería el equilibrio que deba existir siempre, y consagra el principio de igualdad de oportunidades para acusación y defensa, razones por las que debe desestimarse el motivo.

CONSIDERANDO que el primero por infracción de Ley se interpone al amparo del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, pues mientras el "factum" dice que se hizo "saltar la cerradura al sufrir su mecanismo desperfectos", el acta de inspección ocular del Juzgado dice: "partiendo (para entrar) la puerta parcialmente"; y la diligencia de la Guardia Civil que hace constar; "forzando la puerta de entrada saltando la cerradura de la misma". Pero claramente se advierte que todas estas expresiones son sinónimas, y todas ellas constituyen formas de puerta, que la jurisprudencia considera constitutivas de fuerza en las cosas, característica del robo del artículo 504.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se interpone también por infracción de Ley, apoyado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido por aplicación indebida el artículo 14 del Código Penal y por no aplicación del artículo 16 del mismo. Se formula el motivo en el particular del "factum" que dice: "mientras Lázaro daba una fuerte patada a la puerta principal haciendo saltar la cerradura... Juan permanecía a la entrada..."; pero el recurrente amputa puerilmente el relato omitiendo que éste continúa diciendo: "penetrando con un compañero al quedar franqueada la entrada del chalet en cuyo interior se apoderaron..." Declarado el concierto previo y la acción conjunta en el apoderamiento, la conducta del recurrente aparece con toda nitidez, como constitutiva deautoría y en modo alguno de simple complicidad. Como sin fundamento pretende el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, el día nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo y otros, por el delito de robo, condenandole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Juan Latour.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Martín Jesús Rodríguez López en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.-

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