STS 498/1983, 5 de Abril de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:1423
Número de Resolución498/1983
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 498.-Sentencia de 5 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Las procesadas.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 19 de junio de 1981.

DOCTRINA: Autoría. Sus requisitos.

Son responsables en concepto de autores de un delito cuantas personas concurren en su comisión

en acción conjunta, sin que para ello sea necesario o preciso la existencia de previo acuerdo, ya

que éste puede resultar implícitamente de la acción conjuntamente enjuiciada y realizada que a una

voluntades creándose un vínculo de solidaridad que las hace igualmente responsables en el mismo

grado, cualquiera que fueran los actos que cada una de ellas realizara dentro del ataque unitario y

conjunto. (S. 5 abril 1983.)

En Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación de las procesadas Frida y Julieta , contra sentencia pronunciada por la audiencia Provincial de Madrid el día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra las mismas por delito de lesiones, siendo parte recurrida don Constantino , que le representa el Procurador don Celso Marcos Fortín, y le defiende el Letrado don Agustín García San Nicolás; a la procesadas les representa el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y les defiende el Letrado don Fernando Pineda Pascual, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que el día 2 de febrero de 1977 por cuestiones de vecindad las hermanas procesadas de fuerte constitución física Frida y Julieta , nacidas en los respectivos años 36 y 38 de buena conducta, en acción conjunta agredieron con paraguas e instrumento contundente, gancho de hierro, a la familia de Constantino , de profesión conductor, nacido el 15 de octubre de 1914, al que faltaban pocos meses para jubilarse, a su esposa e hijo, causando lesiones a Constantino traumatismo cráneo encefálico, con hundimiento parietal, tardando en curar, con impedimento, precisando 350 días de asistencia facultativa, quedándole la secuela de una hemiparexia del lado izquierdo que le dificulta para el ejercicio de la conducción automovilística, resultando asimismo lesionada su esposa Sandra , curando sin defecto a los diez días de asistencia. Se acreditan por parte de Constantino gastos por 75.772 pesetas. El INP se justifican gastos de asistencia de 259.307 pesetas por parte de Constantino y 3.903 por Sandra .RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos: A) De un delito de lesiones comprendido en el artículo 420, número 3.° del Código Penal , y B) de una falta contra las personas, lesiones también, sancionado en el artículo 582 del Código Penal de dicho delito y falta son responsables en concepto de autoras las procesadas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a las procesadas Frida y Julieta como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones a las penas a cada una de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y como responsables igualmente de una falta de lesiones a la pena de diez días de arresto menor a cada una de las acusadas, indemnización conjunta y solidaria a favor de Constantino de 445.000 pesetas por las lesiones más 200.000 pesetas por las secuelas y abono al mismo de 75.762 de gastos de curación acreditados, y a Sandra 15.000 pesetas, habiendo igualmente de satisfacer ambas procesadas conjunta y solidariamente al Instituto Nacional de Previsión en 259.367 ptas. por gastos de asistencia de Constantino , más 3.903 ptas. por gastos también de asistencia a Sandra , y pago de costas de por mitad, no incluyéndose las de la acusación particular. Absolviéndose a las acusadas de la otra falta de lesiones que la acusación particular también les imputaba. Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Primero.-Al amparo del número 1.° del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación errónea del artículo 12 del Código Penal en relación con el artículo 14 del mismo texto.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado de las recurrentes don Fernando Pineda Pascual, impugnándolo el Letrado del recurrido don Agustín García San Nicolás y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina de esta Sala declarada con reiteración la de que son responsables en concepto de autores de un delito cuantas personas concurren en su comisión en acción conjunta, sin que para ello sea necesario o preciso la existencia de previo acuerdo, ya que éste puede resultar implícitamente de la acción conjuntamente enjuiciada y realizada que a una voluntades, y ello fue, precisamente lo ocurrido en el caso enjuiciado, según aparece de la declaración de hechos probados al decir que por cuestiones de vecindad las hermanas procesadas, de fuerte constitución física, "en acción conjunta», agredieron con paraguas e instrumento contundente, gancho de hierro, a Constantino , esposa e hijo, produciendo al primero traumatismo cráneo encefálico con hundimiento parietal, quedándole como secuela, después de haberle dado la Sanidad, una hemiparexia del lado izquierda, que le dificulta para el ejercicio de la conducción automovilística, que era su profesión, y lesiones leves a la esposa, por lo que la actuación de las recurrentes fue bien activa y solidaria, ambas tuvieron el mismo pensamiento criminoso y atacaron y golpearon a las víctimas causándoles las lesiones antes descritas, con lo que queda expuesta suficientemente la participación singular de cada una de las procesadas entre las que se estableción por esa actuación conjunta, unitaria y simultánea en la ejecución del delito, que aunó sus voluntades, un vínculo de solidaridad que las hace igualmente responsables en el mismo grado, cualquiera que fueran los actos que cada una de ellas realizara dentro del ataque unitario y conjunto, ya que las dos coadyuvaron de modo eficaz y directo al fin común perseguido, por lo que procede desestimar el único motivo subsistente del recurso en el que, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denunciaba la indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal , al menos, en cuanto a la procesada Frida se refiere.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de las procesadas Frida y Julieta , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra las mismas por delito de lesiones, siendo parte recurrida don Constantino ; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publica ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la SalaSegunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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