STS 995/1982, 10 de Julio de 1982

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1982:1330
Número de Resolución995/1982
Fecha de Resolución10 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 995.- Sentencia de 10 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Desobediencia y otro.

FALLO

Estima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Almería de 23 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Desobediencia.

Si el recurrente obedeció a la orden de detención, pero siguió seguidamente la marcha que detiene

ante nueva intimación, la desobediencia no es violenta, ni persistente, ni, por tanto, grave.

En la villa de Madrid, a 10 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida al mismo por delitos de desobediencia y contra la seguridad del tráfico, estando representado dicho procesado recurrente por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y defendido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 1981

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando que son hechos probados y así se declara: que el procesado Rodrigo , mayor de edad, de regular conducta y ejecutoriamente condenado con anterioridad al hecho, por delito de escándalo público y contra la seguridad del tráfico (conducción en estado de embriaguez), sobre las 10,00 horas del día 15 de septiembre de 1978, circulaba por la Puerta de Purchena de esta capital, lugar especialmente céntrico y con mucha fluidez viaria, conduciendo el automóvil de su propiedad OT-....-W , en estado de fuerte embriaguez que le impedía el control del vehículo, lo que precisó que la pareja de la Policía Municipal, compuesta por don Diego y don Rogelio , que lo hacían en acto de servicio, vistiendo su reglamentario uniforme, le indicaron al procesado que parara su automóvil, indicación a la que accedió, efectuándolo a la entrada del paseo, tras haber razonado otro coche que allí estaba aparcado y cuando se aproximaba el Guardia Municipal Diego , emprendió de nuevo la marcha en dirección a la Plaza de Emilio Pérez, siendo seguido por los Agentes en una motocicleta, dándole alcance a la altura de la calle del General Tamayo, donde fue requerido de nuevo para que estacionara su vehículo y al hacerlo se acercó el Agente señor Diego quien introduciendo las manos por la ventanilla comenzando a golpear al procesado y abriendo aquél la puerta del automóvil le sacó violentamente del mismo y se acometieron mutuamente, habiéndole producido al mencionado Agente lesiones de las que ha curado a los trece días, sin defecto ni deformidad, precisando cuatro asistencia y diez de impedido, habiendo renunciado a toda clase de indemnizaciones. El procesado, alcohólico crónico, se embriagaba con frecuencia y en la ocasión de autos había ingerido conscientemente las bebidas alcohólicas determinantes de su embriaguez.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de desobediencia, una falta de lesiones y otro contra la seguridad del tráfico previstos y castigados en los artículos 237, 582 y 340 bis a), del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo en los delitos la agravante de reiteración en el apartado a) y la de reincidencia en el del apartado c), y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Rodrigo , como autor de un delito de desobediencia, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 50.000 pesetas por el delito del apartado a); quince días de arresto menor por la falta y 75.000 pesetas de multa y un año de privación del permiso de conducir por el de contra la seguridad del tráfico del apartado c), con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer las multas en el plazo de quince días, o, en su caso, en los que se señalen, con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de arresto, caso de insolvencia. Reclámese al Instructor la urgente remisión de la pieza separada de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Rodrigo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, violación por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal , al no darse los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia que lo matiza y desarrolla, por constituir una mera infracción administrativa, o en el mejor de los casos una falta prevista y penada en el artículo 570, número quinto o sexto del mismo Código Penal , porque en primer lugar, según sentaba el Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida no fue una orden tajante y severa la que en primer término recibió de parar su automóvil, sino una «indicación", palabra textual que se recogía; un segundo lugar, silenciaba el citado Resultando que ni siquiera fuera huida, que lo hiciese a gran velocidad, de una forma alocada, ni que alterara el orden en la circulación viaria, ni que fuera reticente ni persistente en la negativa, ni que con su hacer hubiera expuesto la integridad física o bienes de terceras personas, ni que fuera presumible que lo hiciera con afán de eludir responsabilidades, ya que era consciente de que podía ser identificado por el número de matrícula del automóvil que conducía, y al no detallar ninguna de las expresadas circunstancias, no existían elementos de juicio suficientes para incardinar la mera reticencia en el cumplimiento de una «indicación" de los Agentes de la Autoridad, en la comisión de un delito de desobediencia, pues lo contrario supondría la creación, por vía de la Ley Penal de un deber de subordinación absoluta, es decir, sin limitación alguna, a quienes sean Autoridad o Agentes de la misma, y por consiguiente, la elevación a la categoría de delito la inobservancia de toda disposición dictada por la Autoridad, con lo que el artículo 237 del Código Penal dicho, adquiriría un alcance desmesurado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 2 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en relación al delito de desobediencia grave del artículo 237 del Código Penal , viene declarando esta Sala, de manera reiterada, que los elementos esenciales integrantes del mismo, son los siguientes: 1º. Un mandato expreso y terminante emanado de autoridad o agente de la misma, dentro de su competencia. 2º Que haya sido claramente notificado a la persona que tenga la obligación de cumplirlo. 3º La resistencia del requerido a hacer aquello que se le ordena, con el consiguiente menoscabo o desprestigio del principio de autoridad (sentencias de 4 de marzo de 1964, 20 de abril de 1972, 30 de marzo de 1973, 2 de abril de 1976 ) y 4º Incumplimiento grave y trascendente de lo ordenado (sentencias de 21 de abril y 14 de noviembre de 1981 ). Matizando la desobediencia se aclara por la doctrina jurisprudencial que supone una desobediencia intensa que consiste en una oposición o rebeldía a un mandato u orden de modo activo, violento y manifiesto, con el consiguiente desprestigio del principio de autoridad, con el consiguiente desprestigio del principio de autoridad, ya aludido (sentencias de 10 de octubre de 1963 y 26 de enero de 1968 ).

CONSIDERANDO que a la hora de diferenciar el delito, con la falta del artículo 570, número quinto del Código Penal , esta claro que el delito, según el Texto legal, es desobediencia grave en el ejercicio de sus funciones y en la falta hay una desobediencia leve y la doctrina de esta Sala, tras de dar unas notas orientativas de la gravedad -desobediencia activa- o levedad -desobediencia pasiva-; la voluntad persistente y maliciosa o la ocasional o meramente circunstancial, ha concluido certeramente en que la diferencia es puramente circunstancial atendiendo a la trascendencia del acto, los accidentes de lugar, modo y tiempo y la intencionalidad del agente (sentencia de 28 de octubre de 1975 ), terminando por confirmar el criterio valorativo, de detalle y relativismo que atiende a la materia, al origen del mandato, jerarquía de la autoridad desprestigio de esta y demás datos ambientales. Sentencia de 1 de junio de 1981 ).CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el único motivo del recurso que se ampara en la infracción del artículo 237 del Código Penal , según los hechos probados y con respecto a la desobediencia de la conducción del vehículo por parte del procesado, una pareja de la Policía Municipal, le indica que detenga el vehículo, cosa que hace el procesado, pero cuando se acerca uno de los guardias emprende de nuevo la marcha. Al segundo requerimiento, obedece, estaciona el vehículo y es cuando uno de los Policías, comienza a golpear al procesado y se golpean mutuamente, aunque este extremo no es objeto del recurso. Y a la vista de estos antecedentes debe concluirse que no hay un mandato expreso y terminante del agente, que no se ha notificado expresamente a la persona del recurrente; que este no tuvo intención de desprestigiar a la autoridad, que sólo hubo en realidad: obediencia en la detención y emprender de nuevo la marcha que detiene a la segunda intimidación. Y en estas condiciones la desobediencia, ni es activa ni es violenta, ni persistente, ni por tanto grave. Debiendo, pues, estimarse el motivo del recurso, casar y anular la sentencia y dictar en su lugar aquélla que ordena el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 23 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de desobediencia y contra la seguridad del tráfico, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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