STS 572/1983, 25 de Abril de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:1429
Número de Resolución572/1983
Fecha de Resolución25 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 572.-Sentencia de 25 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 22 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Falta de claridad en la declaración de hechos probados.

El vicio procesal que sanciona el inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sanciona con la nulidad de la sentencia la falta de claridad y terminancia o contundencia de los hechos probados, es decir, cuando en los mismos aparezca tal oscuridad o

imprecisión que sea imposible al Tribunal de casación llegar a discernir con certeza qué fue lo que real y verdaderamente estimó acreditado el Tribunal sentenciador. Ó cuando el relato fáctico resulte gramaticalmente oscuro, inconexo o ambiguo o, en definitiva, insuficiente para poder formular sobre él el correspondiente juicio calificador y siempre que tal vicio o duda estén en conexión con los requisitos del delito, su dinámica ejecutiva, participación o cuantas circunstancias influyen en la medición de la responsabilidad. (S. 25 abril 1983.)

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación del procesado Juan Alberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día veintidós de myo de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de parricidio; le representa el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y le defiende el Letrado don José Luis Colomer signes. Y Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Juan Alberto , de veintinueve años de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, que había contraído matrimonio canónico el día 1 de octubre de 1977 con Nuria , del que ha nacido Raúl , de dieciséis meses en el día de autos, el procesado el día 22 de abril de 1981 acudió al Juzgado de Masamagrell donde tuvo lugar un juicio como consecuencia de las discrepancias matrimoniales, y el mismo día, cuando el procesado llegó sobre las veintidós horas a su domicilio, sito en la puerta NUM000 .a del número NUM001 de la calle DIRECCION000 , en Puebla de Fernls (Valencia) encontró a su esposa sentada en unbalancín frente al televisor, y como consecuencia de la tensión existente entre ambos desde la mañana, se entabló una discusión que degeneró en riña, en un momento de la misma el procesado cogió a la víctima del cuello apretando con fuerza, hasta que vio que su mujer se desvanecía, moemnto en que dejó de ejercer violencia sobre ella, por lo que se desplomó; ante el estado en que quedó la esposa, jadeante y con la mirada desviada, el procesado, temiendo por su vida, y como quiera que nunca tuvo intención de matarla, y al carecer de teléfono y conq conocer ningún centro sanitario próximo, decidió trasladarse al Cuartel de la guardia Civil de Masamagrell, localidad que estáseparada por una calle de Puebla de Famals, que en dicho cuartel manifestó que su mujer se encontraba en estado grave debido a la riña que ambos habían sostenido. El procesado regresó a su casa con la Guardia Civil, que al ver el estado de Nuria avisó al médico de urgencia disponiendo fuera trasladada a la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social La Fe, presentando en el momento de su ingreso como lesiones externas en cuero cabelludo, pequeño hematoma redondeado en región frontoparietal izquierda, y falleciendo el día 28 de marzo de 1981, siendo la causa de la muerte una contusión cerebral.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de parricidio comprendido en el artículo 405 del Código Penal, del que es responsable el procesado, concurriendo en la realización del mismo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de preterintencionalidad del artículo 9-4.° del Código Penal y la de arrepentimiento espontáneo del artículo 9-9.° del Código Penal, ambas en relación con la regla 5 .a del artículo 61 también del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Alberto como responsable, en concepto de autor, de un delito de parricidio con la concurrencia de las circunstancias de preteintencionalidad y arrepentimiento espontáneo, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Raúl la cantidad de 2.500.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el Auto ue a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Motivos en cuanto al recurso del Ministerio Fiscal: Primero.- Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -quebrantamiento de forma-, pues la sentencia contiene un relato de hechos en el que no se expresa clara y terminantemente los que el Tribunal estima probados. Segundo.- Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, pues, en el relato de hechos probados, aparece manifiesta contradicción entre ellos. Tercero.- Está fundado en el número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -infracción de ley - por aplicación indebida de la circunstancia número 4.a del artículo 9 del Código Penal . Motivos en cuanto al rcurso de Juan Alberto : Primero.- Por infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción del artículo 405 del Código Penal en relación con el párrafo 1.° y 2 .° del artículo 1 del mismo Código. Segundo.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del número 1 .° del artículo 851 , por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, cuando por no resolverse, sobre todo, los puntos que han sido objeto de la ecuación y defensa. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del párrafo 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el fiscal y el Letrado del recurrente don José Luis Colomer signes, impugnándose mutuamente.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el vicio procesal que sanciona el inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sanciona con la nulidad de la sentencia la falta de claridad y terminancia o contundencia de los hechos probados, es decir, cuando en los mismos aparezca tal oscuridad o imprecisión que sea imposible al Tribunal de Casación llegar a discernir con certeza que fue loque real y verdaderamente estimó acreditado el Tribunal sentenciador. O cuando el relato fáctico resulte gramaticalmente oscuro, inconexo o ambigúo o en definitiva insuficiente para poder formular sobre él el correspondiente juicio calificador, y siempre que tal vacío o duda estén en conexión con los requisitos del delito, su dinámica ejecutiva, participación o cuantas circunstancias influyen en la medición de la responsabilidad. El Ministerio fiscal, amparado en la cita legal y doctrina que antecede, formula su primer motivo por quebrantamiento de forma, estimando que un delito tan grave como es el enjuiciado de parricidio, en el que se está discutiendo la existencia de la posible circunstancia modificativa de preterintencionalidad, es obligado que el relato histórico precise con toda claridad la relación de causalidad entre la condcta del procesado y las lesiones sufridas por su esposa determinaron su muerte cuatro días después. El relato de hechos describe el origen de la discusión entre marido y mujer, "que degeneró en riña, en un momento de la misma el procesado logró asirle a la víctima del cuello apretando con fuerza, hasta que vio que su mujer se desvanecía, momento en que dejó de ejercer violencia sobre ella, por lo que se desplomó...» Y termina el resultando precisando "la víctima presentaba en el momento de su ingreso lesiones externas en cuero cabelludo pequeño hematoma redondeado en región fronto parietal izquierda, y falleciendo el día 28 de marzo de 1981». Como la causa de la muerte se centra en la lesión en la cabeza -elimina la posible causadel estrangulamiento-, debe quedar afirmado con clara contundencia si le fue causada la lesión en la riña, al caer desplomada al suelo o en qué otro momento, teniendo en cuenta la diligencia de autopsia, la hoja clínica de la residencia donde fue atendida, el informe médico forense del juicio oral y todo el conjunto de la prueba practicada. Valorada en conciencia, pues la Sala no viene obligada a consignar nada que no entre dentro de su convicción. Razones todas que llevan a acoger este primer motivo del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio fiscal contra sentencia de la audiencia de Valencia de fecha vientidós de mayo del corriente año dictada en causa seguida por parricidio contra Juan Alberto , y en su virtud, anulamos dicha sentencia y reponemos las actuaciones al momento de su deliberación, para que la Audiencia de procedencia tras dicha deliberación dicte otra en la que se subsanen los defectos denunciados en el motivo acogido y que han dado lugar a la estimación del recurso. Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución a la referida Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Manuel García.- Fernando Cotta.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia publica que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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