STS 1056/1982, 23 de Julio de 1982

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1982:1306
Número de Resolución1056/1982
Fecha de Resolución23 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1056.- Sentencia de 23 de julio de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Atentado.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 3 de abril de 1981 .

DOCTRINA: Atentado.

De un mismo hecho no pueden desprenderse dos circunstancias atenuatorias.

En la villa de Madrid, a 23 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de atentado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Sampere Muriel y defendido por el Letrado don José Gerardo Lorenzo Chamón.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 3 de abril de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 21 horas del 20 de noviembre de 1977, el procesado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sacó dos entradas para la sala de fiestas "Club Victoria", sito en la calle de Francisco Silvela de esta capital para él y su novia, que le acompañaba y como ésta se negara a entrar en el local discutió con ella insistiendo en que entrara, y el portero del local que había advertido la discusión y estado de excitación que observaba en el procesado le impidió la entrada por lo que este siguió excitado discutiendo con el portero y otros empleados de la sala de fiestas, los cuales llamaron a los pocos momentos a las Fuerzas de Orden Público, presentándose a los pocos momentos una patrulla de la Policía Armada al mando de un cabo vestidos con su uniforme reglamentario, que llamó al orden al procesado que no cesó en su actitud de excitación sino que se opuso a dichos policías, agarrando la guerrera al Policía Luis Enrique , al que también golpeó con el puño causándole una contusión en la región frontal y artritis traumática en un dedo de la mano izquierda, de cuyas lesiones curó a los ocho días de asistencia facultativa sin quedarle defecto ni deformidad. Los policías hubieron de reducir al procesado por la fuerza para llevarle detenido a la Comisaría de Policía de Ventas y en el forcejeo se produjo éste una contusión con hematoma en el párpado inferior del ojo izquierdo de carácter leve.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de atentado a Agente de la Autoridad comprendido en el artículo 236 del Código Penal y a una falta incidental de lesiones del artículo 582 de dicho Código , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente partedispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Domingo como responsable en concepto de autor de un delito de atentado a Agente de la Autoridad y de una falta incidental de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor por el delito y cinco días de arresto menor por la falta con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de 12.000 pesetas a Luis Enrique . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del sumario concluso.

RESULTANDO que la representación del recurrente Domingo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por falta de aplicación de la circunstancia primera del artículo 9 en relación con el supuesto primero del artículo 8, ambos del Código Penal , ya que en la declaración de hechos "se aprecia una limitación en las facultades intelectivas del procesado, que sin llegar a una inhibición de su facultad de obrar, disminuyeron el conocimiento del alcance de sus actos y trascendencia de los mismos".-Segundo. Infracción por falta de aplicación de la circunstancia octava del artículo 9 del Código Penal , ya que considerando la inicial licitud del recurrente en su conducta, se veía constreñido a la impotencia de no tener acceso a un local del que tenía derecho a su entrada y del "además" ser llamado al orden cuando el orden lo habían perturbado otras terceras personas; prohibirle la entrada sin más causas que estar excitado con otra persona que no entraba era dar lugar a que siga excitado por la sin razón de la prohibición y con ello a una alteración de un orden que no había tenido por causa un acto directo del recurrente, si no un veto improcedente.-Tercero. Infracción por falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal, pues al existir una o dos circunstancias de atenuación en los hechos probados debía imponerse la pena inferior en uno o dos grados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en 15 de los corrientes, con asistencia también del Letrado del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la declaración de hechos probados, en una perfecta matización de los momentos del suceso, hace referencia a una discusión inicial entre el acusado y su novia por negarse esta última a entrar en la sala de fiestas, y alude seguidamente a la negativa del portero del local a permitirle la entrada al advertir en él signos de exaltación, provocándose una segunda discusión con intervención del portero y empleados de la sala de fiestas, que se vieron constreñidos a requerir el auxilio de las Fuerzas del Orden, y en esta situación de ánimo se enfrentó con los policías que acudieron, agarrando a uno de ellos por la guerrera y golpeándole con el puño; y con fundamento en esta alteración o irritación del acusado, que nace de la discusión con la novia, se acentúa en la que mantiene con los empleados de la sala de fiestas, y se materializa en un acto agresivo contra los policías que le llaman al orden, se montan tres motivos de casación, alegando en los dos primeros una limitación de las facultades intelectuales que no llegó a una inhibición de su facultad de obrar, y una excitación con valor jurídico de arrebato, citando al efecto como infringidas, por inaplicación, las circunstancias primera y octava del artículo 9 del Código Penal, la primera en relación con el artículo 8, primero , y dedicando el tercer motivo a la trascendencia penológica de las circunstancias invocadas, con cita expresa del artículo 66 del Código Penal, y -tácitamente- la regla quinta del artículo 61, a fin de conseguir por uno u otro camino la degradación de la pena impuesta.

CONSIDERANDO que está fuera de duda que los episodios que se fueron sucediendo fueron transformando, con un progresivo efecto, la irritación inicial en un estado de arrebato que culminó en la agresión a los agentes de la Policía Nacional, y acogiéndose el Tribunal a esta realidad que surge del relato fáctico, pese a ser "cuestión nueva" no suscitada en la instancia, es llano que de un mismo hecho no pueden desprenderse dos circunstancias por el arrebato u ofuscación mental momentánea que altera el normal funcionamiento de la razón, o incluso por una situación más permanente de obcecación también prevista en el artículo 9, octavo, del texto penal, la estimación consecuente del segundo motivo del recurso -con tácita desestimación del primero- no trascendería a la pena correspondiente al delito porque su efecto penológico no pasaría del autorizado por la regla primera del artículo 61 del Código Penal , dado que no se advierten motivos para conceder a la atenuante una especial calificación, y hallándose impuesta la pena en el límite inferior de su grado mínimo es llano que el recurso carece de sentido práctico, sin que haya lugar a que entre en juego la norma del artículo 66 también invocado porque, como se ha dicho, se entiende más acertado llevar la situación anímica del sujeto a uno de los estados pasionales que contempla el catálogo de circunstancias atenuatorias que a la minoración de facultades o trastorno mental transitorio incompletos; procede, por ello, desestimar los tres motivos del recurso del acusado, que han sido analizados a través del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 3 de abril de 1981 , en causa seguida al mismo, por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese eta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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