STS 1040/1982, 15 de Julio de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:1307
Número de Resolución1040/1982
Fecha de Resolución15 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1040.- Sentencia de 15 de julio de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Acusación particular.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Estima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Castellón de 18 de julio de 1981 .

DOCTRINA: Documento auténtico en casación. Lo es en el caso el croquis de la Guardia Civil.

En ocasiones la sentencia tiene como base única un documento elevándole a la categoría de hecho probado, planteando la posibilidad de un error "facti" y consiguientemente error "iuris", bien sea por

una interpretación desviada del documento en su conjunto ya por omisión de alguno de sus extremos esenciales y esto sucede en el caso en que la sentencia funda la exculpación del camionero que colisiono con turismo aplicando la eximente 8, número ocho del Código Penal, basándose exclusivamente en un croquis de la Guardia Civil, y el relato de los probados no tiene el más mínimo respaldo en el croquis y fotografías.

En la villa de Madrid, a 15 de julio de 1982

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular doña María Dolores , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón el día 18 de julio de 1981 , en causa seguida contra Salvador , por delito de imprudencia; al recurrente le representa el Procurador don Angel Deleito Villa y le defiende el Letrado don Gonzalo de Córdoba Domínguez; al procesado recurrido le representa el Procurador doña María Luz Albacar Medina y le defiende el Letrado don Fernando Gómez Centurión; siendo parte recurrida el responsable civil don Cristobal , le representa el Procurador doña María Luz Albacar Medina, y le defiende el Letrado don José Luis Bordils Ramón, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el día 20 de noviembre de 1978, sobre las 4,45 horas el procesado Salvador , conducía por la carretera N-340, procedente de Castellón en dirección Barcelona, el camión matrícula JJ-....-W , a las órdenes y por cuenta de su propietario Cristobal , y al llegar al punto kilométrico 144,686, término municipal de Vinaroz, en tramo recto con perfecta visibilidad, observó que en dirección contraria o sea de Barcelona a Castellón, circulaba un turismo, que en vez de ir reglamentariamente por su derecha, ocupaba el carril de la izquierda, y para evitar la colisión Salvador le hizo las oportunas señales ópticas y acústicas, y como no rectificara el otro conductor reintegrándose rápidamente a su derecha, frenó enérgicamente, dejando unas huellas de frenada en línea recta y dentro del carril de su derecha de 42,70 metros, y como el choque, pese a esta maniobra era inevitable, para eludiral otro vehículo marca (Gerona), conducido por su propietario Benito , viró; sin dejar de frenar hacía el carril de su izquierda, dejando otras huellas de 16,50 metros, para salirse de la carretera y adelantarse en una explanada de tierra junto a la misma, y entonces fue cuando Benito , al volver a su derecha, se encontró con el camión que le cerraba el paso, y pese a su frenada de 13 metros de longitud, fue a chocar contra este dentro del arcén de la derecha en la dirección seguida por el turismo. A consecuencia de esta confrontación circulatoria el señor Benito , de treinta años de edad, falleció en el acto y su esposa María Dolores y sus hijos Carlos Ramón y Arturo , sufrieron lesiones de las que tardaron en curar cuatrocientos setenta y tres días la primera y sesenta días los menores, quedándole a la señora María Dolores , secuelas consistentes en anquilosis de la articulación coxo-femoral derecha, limitación del movimiento de ambas rodillas y otras que le incapacitan para su vida habitual. El camión JJ-....-W , y el turismo I-.... , sufrieron desperfectos tasados respectivamente en 34.802 pesetas y 78.000 pesetas, (respectivamente). Se han justificado los gastos por asistencia los lesionados, que ascienden a 537.386 pesetas y por sepelio de Benito , por un importe de 91.891 pesetas. El procesado ha sido ejecutoriamente condenado por varios según hoja histórica- penal de los folios 55 y 56, que han sido cancelados el 29 de septiembre de 1975.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Salvador , del delito de imprudencia temeraria de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular mantenida por doña María Dolores , con declaración de ser de oficio las costas causadas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero. Basado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba que se pone de manifiesto con el contenido de la propia sentencia, de las fotografías tomadas por la agrupación de tráfico, obrantes a los folios 33 y del sumario y del croquis de la Guarda Civil, folio 37. La sentencia recurrida dice que la única prueba que sirve para determinar la culpa de uno u otro conductor esta en la interpretación de las huellas de frenada de los vehículos implicados, que constan en el "croquis" de la Guardia Civil (folio 37). Completando el croquis con las fotografías obrantes a los folios 33 y 34, resulta evidente el error del juzgador al atribuir el resultado luctuoso a que el turismo circulaba por el carril izquierdo según su marcha, y con ello obligase al conductor del camión a efectuar una supuesta maniobra de evasión que le llevara a cruzarse de la trayectoria del turismo, teniendo así la colisión. La huellas que se recogen en el croquis y en las fotografías, lo que demuestran es que el turismo circulaba por al derecha, que el camión frenó bruscamente y se cruzó a su izquierda, cerrando el paso al turismo y que el conductor de este al ver interceptado su camino, frenó y se desvió más a su derecha, produciéndose, la colisión en el arcén de ese lado, es decir, cuando el carril, de rodadura, sino además su arcén de su lado derecho según su marcha, por lo que resulta de todo punto evidente que la colisión se produjo por la falsa maniobra del conductor del camión, que en vez de desviarse al arcén de su derecha o incluso llegar a detenerse inexplicablemente, se cruzó en la carretera interceptando el paso a los vehículos que pudieran venir en la contraria dirección. El recurrente estima se deberá eliminar de los hechos probados toda alusión a la circunstancia de que el turismo circulara por su izquierda según su marcha y que para evitar la colisión el procesado virara a su izquierda, afirmándose por el contrario que el procesado, sin que se conozcan las causas exactamente, pero sin ninguna necesidad, invadió la zona izquierda según su marcha, interceptando la trayectoria del turismo que venía por el carril de su derecha, también según su marcha, produciéndose la colisión en el arcén del lado del turismo.-Segundo. Basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que la sentencia recurrida ha incidido en violación por inaplicación del artículo 565, párrafo segundo del Código Penal , en relación con los artículos 17 d) y 21 del Código de la Circulación . Aún suponiendo que no se modificasen los hechos probados de la sentencia, y por ello se aceptasen tal como están descritos, la conducta del procesado habría infringido los artículos 17 d) y 21 del Código de la Circulación , pues al- ver aproximarse un vehículo en dirección contraria y antes incluso de que el peligro fuera real, debió reducir prudentemente la marcha por imperativo del artículo 17 d), ya que se trataba de un cruce de vehículos por la noche, pudiendo así llegar a detenerse ante el peligro inminente de colisión, con lo que esta no se hubiese producido o lo habría sido con menores consecuencias, y por otro lado, al desviarse a la izquierda, en vez de hacerlo a la derecha," ha infringido el artículo 21 del Código de la Circulación en sus párrafos primero y segundo que obligan a circular por la derecha y especialmente cuando vean aproximarse otro vehículo en sentido contrario. Según los hechos robados el procesado no redujo la marcha previamente, ya que la huella de frenada se entiende a 59,20 metros, lo que demuestra una fuerte velocidad, impropia de las circunstancias y el desvio se hizo a la izquierda, en vez de hacerlo a la derecha, como era su obligación, con lo que nunca ni en ningún caso, hubiese interceptado la marcha del otro vehículo. Entiende que aún aceptando en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia, existe base suficiente para estimar que por parte del procesado se ha cometido un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y que al no estimarlo así la sentencia recurrida, ha infringido por inaplicación del artículo 565, número segundo del Código Penal.- Tercero. Basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,por aplicación indebida al caso de autos del artículo 8 del Código Penal . La sentencia recurrida, basándose en que según lo declarado probado, el procesado realizó el desvío a su izquierda para evitar la colisión contra el otro vehículo que venía circulando por su izquierda, considera que se dan las circunstancias previstas para que se considere al accidente como caso fortuito y al amparo del artículo 8, apartado 8 , aplica tal eximente y le absuelve de toda responsabilidad. Estima que esta eximente no tiene aplicación a este caso, porque es reiterada la doctrina de esta Sala de que para que puede aplicarse esta eximente, es preciso que la conducta inicialmente sea licita y no sea contraría a ningún precepto reglamentario, supuestos que no se reproducen en este caso, donde claramente se observa que el procesado inicialmente marchaba a velocidad superior a la permitida con luz de cruz en la relación con las circunstancias del tráfico de forma que si el procesado hubiese atemperado su velocidad a tales circunstancias, podría haber evitado el accidente, sin necesidad de realizar tan desafortunada maniobra. En el presente caso, falta de licitud de conducta, desde el momento en que el inicio el procesado ya había infringido los artículos 17 y 21 del Código de la Circulación . Existió negligencia desde el momento en que no obstante apercibirse de la situación de peligro, no adoptó medidas de cautela y precaución especiales en evitación del accidente y por último no hubo diligencia en la ejecución, desde el momento que giró a la izquierda interceptando el paso del turismo, cuando pudo y debió desviarse a la derecha.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Gonzalo Córdoba Domínguez, y lo han impugnado el Letrado don José Luis Bordils Ramón, por el procesado absuelto recurrido, y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como ha declarado reiteradamente esta Sala, los informes periciales y los reconocimientos judiciales y policiales no tienen generalmente la cualidad de documentos auténticos a efectos casacionales, pero en ocasiones la sentencia tiene como base única uno de aquellos documentos, elevándose a la categoría de hecho probado, hasta el punto de basar implícita o explícitamente, o determinar alguno de los pronunciamientos trascendentes del fallo, planteado la posibilidad de un "error facti" y consiguiente "error juris", bien sea por una interpretación desviada del documento en su conjunto, ya por omisión de algunos de sus extremos esenciales (sentencias de 15 de octubre de 1956, 30 de marzo de 1973 ). Esto es lo que sucede en el supuesto que contempla la sentencia recurrida, que funda la exculpación del conductor de un camión que colisionó con un turismo por aplicación de la eximente octava del artículo 8 del Código Penal , basándose exclusivamente en el croquis de las fuerzas de tráfico de la Guardia Civil (folio 37) y las fotografías tomadas por la misma fuerza (folio 33 y siguientes) y de cuyo examen objetivo, como única prueba a falta de testigos, como lo dice expresamente en el primer Considerando, deduce, haciéndolo constar en el fáctum, que Salvador conducía sobre las 4,45 de la noche, por la carretera N-340, procedente de Castellón, en dirección a Barcelona el camión matrícula JJ-....-W , en tramo recto con perfecta visibilidad, observó que en dirección contraria, o sea de Barcelona a Castellón, circulaba un turismo, que en vez de ir reglamentariamente por su derecha, ocupaba el carril de la izquierda y para evitar la colisión Salvador le hizo las oportunas señales ópticas y acústicas y como no rectificara el otro conductor reintegrándose rápidamente a su derecha, frenó enérgicamente y como el choque a pesar de esta maniobra era inevitable para eludir al otro vehículo viró sin dejar de frenar hacía el carril de su izquierda para salirse de la carretera y adentrarse en una explanada de tierra junto a la misma y entonces fue cuando Benito , al volver a su derecha se encontró con el camión le cerraba el paso y pese a su frenada de 13 de metros de longitud fue a chocar contra este dentro del arcén de la derecha en la dirección seguida por el turismo; sigue el Resultando describiendo las consecuencias de la colisión. Pero este relato de la conducta del conductor del turismo no tiene el más mínimo respaldo en la contemplación del croquis y fotografías, que sólo acreditan por las huellas de frenada de ambos vehículos, que el camión después de dejar una huella de frenada de 42,70 metros en el carril por donde circulaba, (ya en frente de la amplia explanada) inicia un desvío a la izquierda, invade su carril izquierdo, y el arcén de ese lado, dejando huella de frenada de 16,50 metros, introduciéndose en la explanada, pero antes y precisamente en ese punto del arcén es embestido por un turismo al que cierra el paso, sin que en el plano aparezca por parte alguna que el turismo circulara por su izquierda, sino que por el contrario aparece reflejada la huella de su frenada de 13 metros arrancando de su carril derecho y siguiendo por el arcén contiguo hasta el punto de la colisión. Esto es lo mínimo que cabe deducir del plano y de las fotografías, y sólo aceptando como buenas las declaraciones del conductor del camión que la sentencia dice ignorar pues pretende fundar su "factum" de huellas objetivas se puede hacer el relato de hechos, de la sentencia que el presente motivo del recurso, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pretende modificar. Motivo que debe acogerse por todos lo anteriormente razonado.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso lo formula el recurrente con el carácter de subsidiario, aún en el supuesto de que no fuera admitido el anterior recurso de error de hecho, y admitiendo por tanto los hechos probados, lo funda en el artículo 849, número primero de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , por infracción por inaplicación del artículo 565, párrafo segundo del Código penal en relación con los artículos 17 d) y 21 del Código de la Circulación . Motivo que igualmente debe admitirse, aunque al modificarse los hechos probados la calificación apropiada hubiera sido la de imprudencia temeraria, ya que invadir el carril de los vehículos que circulan en dirección contraria, es una maniobra que produce un grave riesgo, con resultados catastróficos normalmente previsible, y cuando esa conducta no tiene una justificación acreditada constituye casi siempre el tipo de imprudencia más grave (sentencia de 22 de septiembre de 1965, 28 de noviembre de 1966 28 de septiembre de 1973, 13 de junio de 1975, sentencia de 18 de abril de 1980, 30 de junio, 13 de octubre de 1981 ), o al menos al de imprudencia antirreglamentaria con infracción del artículo 21 del Código de la Circulación ; pero al no poder justificar el acto imprudente por cualquier circunstancia concurrente, habrá que atribuirlo a falta de atención o distracción en la conducción, raíz de toda imprudencia. En el caso enjuiciado, por otra parte la conducta del conductor del camión podría estar explicada por su intención de acceder a la explanada que se extendía a su izquierda para descansar dado lo avanzado de la noche, pero no justificada por infringir el artículo 25 a) del mismo Código Viario .

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso se interpone por infracción de ley, del artículo 849, número primero de la Leyde Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia exhimente octava del artículo 8 del Código Penal. Motivo que también debe admitirse, pues en el caso fortuito, debe prestarse la diligencia debida, y el evento debe ser imprevisible o si previsible inevitable, condiciones que no se cumplen en el supuesto enjuiciado por todo lo que se tiene dicho.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, -estimando los tres motivos- interpuesto por la representación de la acusación particular doña María Dolores , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 18 de julio de 1981 , en causa seguida contra Salvador por delito de imprudencia, declarando las costas de oficio y devuélvase el deposito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Martín Jesús Rodríguez López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 15 de julio de 1982.-Antonio Herreros.- Rubricado.

1 sentencias
  • STS, 5 de Febrero de 1994
    • España
    • 5 Febrero 1994
    ...médico forense tampoco reviste el carácter documental pretendido -Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1981, 25 de mayo y 15 de julio de 1982, 14 de junio de 1983, 12 de julio de 1984, 26 de marzo y 21 de mayo de 1987, 17 de febrero y 11 de marzo de 1988, 10 de marzo y 20 de se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR