STS 600/1983, 27 de Abril de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:1436
Número de Resolución600/1983
Fecha de Resolución27 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 600.-Sentencia de 27 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de 10 de julio de 1981.

DOCTRINA: Los puntos a resolver y a que se refiere el articulo 851, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal son los de derecho y no los de hecho.

Los puntos a resolver y a los que se refiere el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los de derecho y nos de hecho conforme a doctrina reiterada de esta Sala. (S. 27 abril 1983.)

En Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jorge , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día diez de julio de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra el mismo y otro, por delitos de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor y tenencia ilícita de armas, estando representado por la Procurador doña Margarita López Jiménez y defendido por el Letrado don Francisco Alabart, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que los procesados Jorge y Alvaro , mayores de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado Jorge por varios delitos contra la propiedad, habiéndosele estimado la multirreincidencia en un delito de estafa en sentencia de 15-2-75 , se pusieron de acuerdo con otras dos personas parientes de Jorge y que fallecieron en un enfrentamiento con la fuerza pública, para realizar actos delictivos en España y con esta finalidad, Alvaro que reside en Francia, adquirió allí una camioneta-roulotte con la que se trasladaron a España, recorriendo varias población en las que realizaron hechos que no son objeto de este sumario, llegando a Zaragoza el día 4 de septiembre de 1979 y después de examinar la población acordaron realizar un atraco en la sucursal del Banco Hispano Americano, sita en Fernando el Católico, número 66, de esta Ciudad, para lo cual se apoderaron del coche turismo matrícula F-....-F rompiendo el cristal cortavientos y que su dueño Jose Ángel tenía aparcado en la calle de Santa Inés, de Zaragoza, en el que produjeron desperfectos valorados en 2.000 pesetas y montados en dicho vehículo, sobre las 9,25 horas del siguiente día, 5, se dirigieron a la mencionada entidad bancada, quedándose fuera Alvaro vigilando y entrando Jorge con los dos fallecidos, conminaron a los empleados diciéndoles que era un atraco, a la vez que los apuntaban con un revólver del que no poseían guía ni licencia, apoderándose así de 263.800 pesetas, huyendo seguidamente en el coche que habían sustraído y que luego abandonaron.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, un delito de tenencia ilícitade armas y otro delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, previsto y castigado en los artículos 500, 501, número 5.°, 506, número 1.°, 254 y 516 bis del Código Penal, de los que son responsables criminalmente en concepto de autores el acusado Jorge de los tres delitos y Alvaro del robo y del apoderamiento ilegal del coche, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia en los delitos contra la propiedad con aplicación de la regla 6.a del artículo 61 del Código Penal y la agravante de reiteración en el otro delito, en el procesado Jorge y sin circunstancias en el otro procesado. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos a Jorge y Alvaro como autores responsables de los delitos de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor y tenencia ilícita de armas a Jorge y de los dos primeros delitos a Alvaro , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de multirreincidencia en los delitos contra la propiedad y reiteración en el otro delito en Jorge , a las penas de seis años y un día de presidio mayor por el robo, seis meses y un día de presidio menor y prohibición de obtener permiso de conducir por tres años por el segundo delito y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por la tenencia de armas a Jorge ; cuatro años, dos meses y un día por el robo y cuatro meses y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducir por tres años por la utilización ilegítima de vehículo de motor a Alvaro , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio e inhabilitación absoluta a Jorge durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales así como a que abonen a Jose Ángel 2.000 pesetas y al Banco Hispano Americano la cantidad de 263.800 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la Pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa; una vez firme esta sentencia remítase el testimonio solicitado por el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que el presente recurso fue anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de Ley e interpuesto ante esta Sala por la representación del procesado Jorge únicamente por quebrantamiento de forma basándose en el siguiente motivo: Único.

Se invoca al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora no resolvió en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de esta defensa, pues incluso omitió el planteamiento, de la cuestión que es objeto del presente recurso, como se echa de ver tanto en los considerandos como en el fallo de dicha resolución. En efecto, existe el quebrantamiento de forma, desde el momento en que en el fallo de que se recurre, el Tribunal Provincial al referirse en el resultando de hechos probados los obtiene casi textualmente de un relato contenido en determinadas fotocopias procedentes de unas Diligencias Previas formadas y archivadas por el Juzgado de Instrucción de Figueras (Gerona) - carentes de relación directa con el procesado- y sin previa ratificación alguna de declaraciones ni por parte del recurrente -tanto en el sumario como en el juicio oral- ni de ningún testigo de cargo. No han sido depurados los hechos a la luz de la más elemental contradictoriedad o del resultado de otras pruebas no practicadas ni en el periodo de instrucción ni en el del plenario.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Francisco Alabart Ferré impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso planteado por la representación procesal de Jorge para combatir la sentencia dictada contra él por la Audiencia Provincial de Zaragoza es total y absolutamente improcedente por carecer de la necesaria consistencia jurídica para su estimación en derecho, toda vez que los puntos a resolver y a los que se refiere el número 3." del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son los de derecho y no los de hecho, conforme a reiterada doctrina de esta Sala y la sentencia contradicha resuelve sobre los únicos que fueron objeto de debate, formulados por el Ministerio Fiscal y negados por la defensa, consistentes en la existencia de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, conducción ilegal, tenencia ilícita de armas y robo con intimidación en las personas, de los que se acusaba a los procesados en esta causa.

CONSIDERANDO que no obstante lo anterior, y como quiera que en el desarrollo del motivo se sienta la tesis de que la sala sentenciadora extrajo los hechos que como probados estampa en la resolución recurrida del atestado originador de la causa y no de pruebas concluyentes practicadas por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en su tratamiento -lo que de ser cierto supondría un quebrantamiento indudable del artículo 24, 2.°, de la* Constitución española, que consagra el principio de presunción de inocencia-, se ha hecho preciso un examen exhaustivo de las diligencias practicadas para venir en conocimiento de si ello era o no cierto, patentizándose la inexactitud de la referida afirmación en cuanto que,aparte de las declaraciones que obran en dicho atestado policial, en las que los procesados refirieron detalladamente los hechos delictivos perpetrados en España, constan, en las actuaciones judiciales, que Jorge prestó declaración ante el señor Juez de instrucción de Figueras el 17 de septiembre de 1979 ratificando en todas sus partes las manifestaciones que hizo ante la Policía reconociéndose autor del atraco objeto de la presente causa (folio 73 del sumario), lo que igualmente hizo su compinche, Alvaro (folio 75), que fue identificado como uno de los autores en reconocimiento en rueda de presos que se le practicó al efecto, como asimismo aparece que el propio Jorge prestó nueva declaración, más extensa y minuciosa que la anterior, ante el mencionado Juez de instrucción de Figueras, el 24 de septiembre de 1979, en la que, tras modificar extremos de sus precedentes manifestaciones, reconoce haber participado en sólo tres atracos, de los que uno de ellos fue el de Zaragoza, que es el que es objeto de la presente causa (folios 87 y 88), lo que, unido al resto de las pruebas practicadas, y a la propia intervención de los procesados en el acto del juicio oral, llevaron al Tribunal juzgador a estimar, en conciencia, la intervención del recurrente en los hechos que narra en su sentencia, y, ante ello, existiendo prueba inculpatoria, como la expresada más arriba, y siendo claro que su valoración pertenece a la sala de instancia, conforme a las previsiones del artículo 741 de la Ley de Procedimientos Penales , se impone la confirmación del fallo controvertido por no haberse vulnerado el principio de "presunción de inocencia» que, veladamente, ha puesto en juego en este caso la parte reclamante para combatir la sentencia condenatoria proferida contra ella.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Jorge , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza él día diez de julio de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo y otro, por delitos de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor y tenencia ilícita de armas; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos, Antonio Huerta. Manuel García Miguel. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Martín Jesús Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres .-Firmado: Antonio Herreros.- Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 499/2009, 21 de Octubre de 2009
    • España
    • 21 Octubre 2009
    ...no hace al caso- o bien inferirse de manera concluyente si es implícita (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1923, 27 de Abril de 1983, 21 de Abril de 1987, 16 de Junio de 1995 o 29 de Julio de 1996 ), lo que, desde luego, no sucede en el caso controvertido por lo ya dicho.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR