STS 211/1983, 18 de Febrero de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:1246
Número de Resolución211/1983
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 211.-Sentencia de 18 de febrero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 3 de abril de 1981.

DOCTRINA: Delito de receptación. Delito autónomo.

No puede concederse en términos absolutos el calificativo de autónomo al delito de receptación,

porque cualquiera de los tipos de su formulación positiva presupone un delito base preexistente al

que está vinculado, en el plano de la culpabilidad, por el necesario conocimiento de su existencia, y

el tipo definido en el articulo 546 bis a) del Texto penal, trasluce también esa relación de

accesoriedad en el plano de la punibilidad, por hallarse legalmente establecido que "en ningún caso

podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto". (S. 18

febrero 1983.)

En Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Gabino , Miguel y Jose Augusto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 3 de abril de 1981, en causa seguida a los mismos y otros por delito de receptación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados por el Procurador Doña Juana María Benítez Rodríguez y dirigidos por el Letrado Don Mariano Figueroa Limiñana. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.º Resultando: Probado y así se declara que en fecha no precisada, pero entre los meses de octubre y noviembre de 1978, los procesados en esta causa Gabino , de mayor edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 23 de febrero de 1978 por un delito de cheque en descubierto; Miguel , de mayor edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 25 de octubre de 1978 por un delito de conducción ilegal a la pena de 10.000 pesetas de multa, conocedores de que el delincuente habitual contra la propiedad Lucas (a) Cachas , había sustraído con empleo de fuerza diversos televisores y radios y con él otros delincuentes habituales contra la propiedad, a los que se les siguen procedimientos penales en el Juzgado de Instrucción número uno de los de Castellón y en el Juzgado de Instrucción número cuatro de Valencia, con ánimo de beneficiarse, trasladaron en su coche, tras adquirirlos a bajo precio, a la localidad de Cullera (término municipal de Cullera), un televisor Vanguard, modelo 5.180 en color con número 936.248 de 22", tasado pericialmente en75.000 pesetas, sustraído empleando fuerza por los indicados delincuentes habituales el 16 de octubre de 1978 a Eléctricas Ibáñez, sita en la calle Cuarte, número 61, de la ciudad de Valencia, y propiedad de Juan Luis , un televisor en color marca Elbe, número 13.014 de 16 tasado pericialmente en 57.000 pesetas, un televisor portátil blanco y negro de 12" tasado pericialmente en 20.000 pesetas y con el número 338.440 sustraídos por el idéntico procedimiento violento y por los mismos autores en el establecimiento Electrónico Fernández, sito en la calle Ayora, número 112, de Castellón de la Plana, y propiedad de Evaristo , así como un televisor portátil Telefunken número 1546240 y un radio cassette Philips número 1706063939, tasados pericialmente en 14.500 pesetas, 10.000 pesetas y 10.000 pesetas, respectivamente, también sustraídos violentamente a sus propietarios que son desconocidos, y una vez en Cullera los dos citados procesados, vendieron al también procesado en esta causa Jose Augusto , de mayor edad, sin antecedentes penales, que está en libertad por esta causa, que conociendo la procedencia ilícita de los objetos y con ánimo de beneficiarse, adquirió por 49.000 pesetas el televisor Vanguard y por 14.000 pesetas el radio cassette MOB, dicho procesado también en Cullera, vendió al también procesado en esta causa Alejandro , de mayor edad, sin antecedentes penales, que conociendo su procedencia y con ánimo de beneficiarse, el citado televisor por el que pagó 55.000 pesetas y el citado procesado Gabino vendió al también procesado en esta causa Juan , si antecedentes penales, de mayor edad, ignorando su ilícita procedencia la radio-cassette pagando por ella 20.000 pesetas y en la misma localidad de Cullera los procesados Gabino y Miguel vendieron a la también procesada Marcelina , mayor de edad, sin antecedentes penales, ignorando su ilícita procedencia, el televisor por el que pagó 45.000 pesetas, procesada que a los pocos días lo vendió al también procesado Luis , de mayor edad, sin antecedentes penales, ignorando su ilícita procedencia, pagó por él 47.000 pesetas e igualmente en Cullera los procesados Gabino y Miguel vendieron al procesado Hugo , de mayor edad, sin antecedentes penales, un televisor Elbe, pagando 12.000 pesetas, conociendo su ilícita procedencia y con el propósito de Beneficiarse, al también procesado Luis Pedro , de mayor edad, sin antecedentes, una radio-cassette Philips, pagando por ella 9.000 pesetas, ignorando su ilícita procedencia y al también procesado en esta causa Donato , de mayor edad, sin antecedentes penales, una radio-cassette pagando por ella 20.000 pesetas, ignorando su ilícita procedencia. Todos los objetos han sido recuperados y entregados en depósito provisional a Juan Luis y Evaristo a disposición de la Autoridad Judicial, los que se han acreditado como de su propiedad y los de dueño desconocido han quedado depositados provisionalmente a disposición de la Autoridad Judicial.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de receptación comprendido en los artículos 546 bis a), párrafo primero y 546 bis e), ambos del Código Penal , que de dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados Gabino , Miguel , Jose Augusto , Alejandro y Hugo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número quince del artículo 10 del Código Penal en el procesado Gabino , sin circunstancias en los demás, aplicándose las penas de acuerdo con el contenido del artículo 546 bis e) del cuerpo legal mentado y se dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Juan , Marcelina , Luis

, Donato y Luis Pedro del delito de receptación por haber sido retirada la acusación por el Ministerio Fiscal en cuanto a los mismos, declarando de oficio las costas procesales causadas en cinco décimas partes; y debemos condenar y condenamos a los procesados Gabino , Miguel , Jose Augusto , Alejandro y Hugo , como responsables en concepto de autores de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número quince del artículo 10 del Código Penal en el procesado Gabino sin circunstancias modificativas en los demás procesados, a las penas de al procesado Gabino tres años de presidio menor y ochenta mil pesetas de multa; al procesado Miguel , dos años de presidio menor y veinte mil pesetas de multa; a cada uno de los procesados Jose Augusto , Alejandro y Hugo un año de presidio menor y veinte mil pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las penas privativas de libertad y al pago de las costas procesales en cinco décimas partes. Declaramos la insolvencia de los procesados Miguel Gabino y Jose Augusto y la solvencia del resto de los procesados aprobando los Autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y si no satisfacieron las expresadas multas en el plazo de quince días, sufrirán el arresto de ochenta días por la multa de 80.000 pesetas y de veinte días, por cada multa de

20.000 pesetas, respectivamente, como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por está causa.

RESULTANDO que el recurso de Gabino , Miguel y Jose Augusto se basa en los siguientes motivos: Primero.-Lo invocan al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al establecer dicho precepto que: "Se entenderá que ha sido infringida la Ley, para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1) Cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de laLey penal. Entiende la parte que la Sentencia recurrida de 3 de abril de 1981, dictada por la Sección 1 .a de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo correspondiente al sumario 38/79 del Juzgado de Instrucción de Sueca , ha infringido el artículo 546 bis a) del Código penal , por aplicación indebida de dicho precepto. Segundo .-Lo invoca igualmente al amparo del artículo 849, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "cuando dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". Se entiende que la sentencia recurrida de 3 de abril de 1981 ha infringido el artículo 546 bis e) por aplicación indebida del mismo, en relación con la aplicación indebida de otra serie de artículos del Código Penal, relativos a la graduación y a las normas sobre aplicación de las penas y el párrafo segundo del 546 bis a).

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista Don Mariano Figueroa Limiñana, Letrado de los recurrentes sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no puede concederse en términos absolutos el calificativo de autónomo al delito de receptación, porque cualquiera de los tipos de su formulación positiva presupone un delito base preexistente al que está vinculado, en el plano de la culpabilidad, por el necesario conocimiento de su existencia, y el tipo definido en el artículo 546 bis a) del Texto penal trasluce también esa relación de accesoriedad en el plano de la punibilidad, por hallarse legalmente establecido que "en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto".

CONSIDERANDO que en ambos aspectos se desenvuelve el recurso, y el primer motivo arguye la aplicación indebida del precepto legal susodicho, razonando que mal puede conocerse la comisión de un delito contra los bienes cuando está pendiente de procedimiento, lo que impide apreciar si los hechos son constitutivos de delito, máxime cuando alguno de los objetos robados, según el relato, fueron sustraídos a personas desconocidas, y no consta tampoco si el delito base fue plural o único -continuado-, pero la doctrina jurisprudencial ha dado respuesta a estas cuestiones afirmando que la accesoriedad de la receptación no reclama una previa condena o pronunciamiento judicial sobre el delito primario, y no es exigible un conocimiento detallado sobre la forma, lugar y tiempo de este delito, y sobre la identidad del sujeto pasivo de la sustracción (sentencias de 15 de febrero, 24 de abril, 7 de mayo, 8 de julio, 13 de octubre y 3 de noviembre de 1982 ), bastando un estado anímico de certeza sobre los hechos que configuran el delito precedente, según expresión acuñada por la "praxis" judicial, que viene a significar un conocimiento superior a la conjetura e inferior al conocimiento pormenorizado; y en el relato de autos, dejando al margen deficiencias narrativas que no afectan sustancialmente al delito de receptación enjuiciado, hay una referencia explícita a unas sustracciones "con fuerza en las cosas" y con "idéntico procedimiento violento" de varios televisores y radio-cassettes, con valor asignado por tasación pericial, constando a los receptadores la procedencia ilícita de los aparatos, y la circunstancia de que no aparezca para algunas sustracciones el sujeto o entidad perjudicada como el hecho de que procediera de varias acciones delictivas, carece de trascendencia para la receptación, que ha sido única, y así ha sido sancionada; procede, consecuentemente, la desestimación del primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo apunta la violación del párrafo segundo del artículo 546 bis a) del Código Penal y del artículo 546 bis e), y aunque la acumulación de una doble infracción en un mismo motivo debía provocar sin más un pronunciamiento desestimatorio por concurrir patente causa de inadmisión, al examen de las dos razones impugnatorias, con un criterio de laxitud formal, llevaría a la misma conclusión, porque bastaría una sola de las sustracciones, la realizada con fuerza en las cosas y en cuantía de setenta y cinco mil pesetas (televisor "Vanguard"), que tiene asignada la pena de presidio menor -artículos 504 y 505-2 del Código Penal -, para que quedara justificada la pena impuesta a los receptadores, y porque el uso por el Tribunal sentenciador de la facultad del apartado e) del artículo 546 bis prescindiendo de las reglas del artículo 61 , con desconocimiento de la jurisprudencia interpretativa de esta Sala (sentencias de 13 de febrero de 1975 y las anteriores de 2 de abril de 1970 y 21 de febrero de 1973), no ha perjudicado a los recurrentes y sí ha beneficiado a uno de ellos, a quién el que concurre la agravante de reincidencia, además de no ser revisable en este recurso extraordinario por su índole discrecional, lo que conduce a desestimar el motivo interpuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Gabino , Miguel y Jose Augusto , contrasentencia pronunciada por la audiencia de Valencia en fecha 3 de abril de 1981 , en causa seguida a los mismos y otros por delito de receptación, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.-Francisco Murica.-Rubricado.

1 artículos doctrinales
  • El Procedimiento Administrativo
    • España
    • Procedimiento Administrativo y Proceso Contencioso-Administrativo. Esquemas
    • 9 Septiembre 2010
    ...total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (STS 18-II-1983). 7) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR