STS 1021/1982, 14 de Julio de 1982

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1982:1054
Número de Resolución1021/1982
Fecha de Resolución14 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1021.- Sentencia de 14 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 1 de diciembre

de 1980.

DOCTRINA: Hurto de cosa abandonada.

Cuando por las circunstancias en que se encuentran las cosas extraviadas, así como por el destino

de éstas, se obtiene la convicción de que no han sido abandonadas por su dueño, el que las toma

con ánimo de lucro comete hurto.

En la villa de Madrid, a 14 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Fidel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 1 de diciembre de 1980, en causa seguida contra él mismo y otro, por delito de hurto, estando representado por la Procuradora doña Ana Isabel Muñoz de Juanas y defendido por el Letrado don Juan José Sanz Delgado; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la- sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que los procesados Fidel y Carlos José , mayores de edad, y ejecutoriamente condenados, el primero, por delitos de robo, en sentencias de 6 de noviembre de 1976 y Í6 de febrero de 1977 , y el segundo por delitos de hurto de uso y conducción ilegal en sentencia de 26 de enero de 1978, el día 6 de marzo de 1980 , al entrar en una casa abandonada, hallaron dentro de ella, una serie de cajas de botellas de licor y marcas, procedentes de sustracción cometida en la noche del 3 al 4 anterior por personas no identificadas en una casa de campo sita en el Distrito NUM000 ( DIRECCION000 ) de esta capital, propiedad de Donato y que era usada por el dueño de esas cajas de botellas -que se tasaron en 80.000 pesetas- y próximo pariente de aquél, Evaristo , y los procesados, en lugar de llevar esa mercancía a algún organismo oficial, la hicieron suya, en la partida que había en citada casa, por un valor superior a las 15.000 pesetas, de cuyas botellas, consumieron en una proporción, y el resto se le ocupó recuperándose 48 botellas de coñac "103", 9 botellas de whiski, y 7 botellas de coñac "Magno", que se apreciaron en 7.000 pesetas, y que se entregaron provisionalmente a su dueño.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de hurto, previsto y castigado en el artículo 514, número tres, del Código Penal , que de dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados Fidel y Carlos José , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, número quince del artículo 10 del Código Penal , y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Fidel y Carlos José , como autores de un delito de hurto del artículo 514, número tercero, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abonen a Evaristo la cantidad de 8.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, desde el 6 de marzo pasado, hasta el 11 de abril siguiente, el procesado Fidel , por lo que teniendo cumplida antes citada por el procesado Carlos José , procede decretar su inmediata libertad, en lo que sea compatible con otras responsabilidades que pueda tener, librándose el oportuno mandamiento al señor Director del Centro Penitenciario de esta Capital, donde se encuentra recluido.

RESULTANDO que el presente recurso fue anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de ley e interpuesto por la representación del procesado Fidel , únicamente por infracción de ley, basándose, además, de en otro inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 16 de abril último, en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido infracción de ley por aplicación indebida del artículo 514, número tercero, del Código Penal , y correlativamente no aplicación del artículo 514, número segundo, del mismo Código ; por cuanto que de conformidad al relato fáctico que se contiene en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, los bienes que halló mi representado, se encontraban en una casa abandonada, y en ningún momento se causaron daños en cosa ajena, ni se utilizaron frutos u objeto de producto de daño alguno, por lo que de conformidad a la diversidad de tipos que contempla el artículo 514 del Código Penal , lo procedente de conformidad al relato fáctico de hechos probados contenidos en el primer resultando de la sentencia recurrida, es que los hechos se tipifiquen de conformidad al artículo 514 , segundo, "los que encontrándose una cosa perdida se la apropiaren con intención de lucro", y en ningún caso se tipifiquen con arreglo al 514, tercero.-Segundo. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento, Criminal , por haber resultado infringido, por aplicación indebida, el artículo 514 , tercero, y por no ser tampoco procedente la aplicación del artículo 514, segundo, del Código Penal , caso de que fuese estimado el anterior motivo. En el resultando de hechos probados de la sentencia de la Audiencia se hace constar: "Al entrar en una casa abandonada hallaron dentro de ella una serie de cajas de botellas de licor y marcas procedentes de sustracción cometida en la noche del 3 al 4 anterior, por personas no identificadas en una casa de campo, sita en el Distrito 171, y los procesados en lugar de llevar esa mercancía a algún Organismo Oficial, la hicieron suya, en la partida que había en la citada casa...". Con arreglo a este resultando de hechos probados, en ningún caso puede deducirse ni por supuesto se señala, el que el recurrente tuviese conocimiento de que las botellas, que hizo suyas, se hallasen perdidas; sino que lo que se infiere del resultando de hechos probados, es que tales botellas se hallaban abandonadas; y por tanto no procede la tipificación de la conducta enjuiciada a tenor del artículo 514, segundo, del Código Penal , por no ser la misma constitutiva de delito alguno.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista el Letrado recurrente don Juan José Sanz Delgado mantiene el recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Tribunal sentenciador no ha incurrido en los errores de derecho que se denuncian en el primero de los motivos del recurso, tanto porque define y castiga adecuadamente el delito imputado al recurrente, como porque si bien al calificarlo emplea la expresión "y castigado en el artículo 514, tercero, del Código Penal", en lugar de decir en el 514 , segundo -lo que repite en el pronunciamiento o parte dispositiva de su sentencia-, es evidente qué lo hizo por error material, pues aplica este precepto y no aquel, como se deduce de lo que se consigna al final de su primer fundamento de derecho en donde explícitamente señala que los hechos de autos constituyen el expresado delito "por cuanto que habiéndose encontrado los procesados una cosa, con carácter de pérdida, por hallarse en una casa abandonada, se apoderaron de la misma con ánimo de lucro", palabras claramente indicativas de referirse al número segundo del artículo 514 , ya citado, y no al tercero, que define otra clase de sustracciones y a las cuales no hace nunca referencia el Tribunal.CONSIDERANDO que en cuanto al segundo motivo y en los términos en que ha sido propuesto, que esta Sala viene sustentando desde antiguo la doctrina de que, cuando las circunstancias en que se encuentran las cosas extraviadas, así como por el destino de éstas, se obtiene la convicción de que no han sido abandonadas por su dueño, el que las toma con ánimo de lucro, comete delito de hurto, aun cuando ignore a quien correspondan, si no practica las medidas establecidas por la legislación civil para averiguarlo, que es lo que ocurre en el presente caso en el que se afirma, en la relación de hechos probados, que el recurrente, en unión de su correo, halló, en el interior de una casa abandonada, una serie de cajas de botellas de licor, de distintas marcas, que hizo suyas, sin llevárselas a ningún Organismo Oficial, ni investigar a quien podían pertenecer, porque la naturaleza de esos bienes, su especial destino y demás accidentes, motivan la lógica suposición de que no carecían de dueño, aunque éste no sea conocido y, por lo tanto, que los objetos sustraídos eran de ajena pertenencia, elementos característicos del delito de hurto, que el Tribunal apreció debidamente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Fidel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 1 de diciembre de 1980 , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de hurto; condenándole al pago de las costas de este recurso, y en la cantidad de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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