STS 1014/1982, 13 de Julio de 1982

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1982:1049
Número de Resolución1014/1982
Fecha de Resolución13 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1014.- Sentencia de 13 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Castellón de 10 de octubre de

1980.

DOCTRINA: Legítima defensa.

La racionalidad del medio empleado para repeler la agresión ha de ser medida no con arreglo al

criterio subjetivo del que se defiende sino con arreglo a una valoración objetiva en la que puedan y

deban ponderarse todas y cada una de las circunstancias concurrentes, con ese criterio de

necesidad que emplea el texto legal para valorar la proporcionalidad entre ambos factores.

En la villa de Madrid, a 13 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, estando representado dicho procesado recurrente por el Procurador don Isacio Calleja García y defendido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 10 de octubre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 20,30 horas del día 19 de diciembre de 1978, el procesado Augusto , de 68 años de edad y sin antecedentes penales después de haber estado bebiendo con varios amigos en dos bares de la ciudad de Burriana, lugar de su residencia, entró, con dicha compañía, en el bar "Jardín", sito en la calle de San Juan Bosco, de la mencionada localidad y se sentaron todos ellos en una mesa, pidiendo una botella de vino y unas tapas qué empezaron a consumir e invitaron a que se sentaran con ellos a los parroquianos que estaban junto al mostrador, entre los que se encontraba Alberto , sujeto de 42 años de edad, de gran corpulencia y muy camorrista una vez sentados todos en la mesa, Alberto que se encontraba en estado de embriaguez muy acusada, por lo que había provocado algunos incidentes que no tuvieron trascendencia, discutió con Juan Luis , uno de los amigos del procesado agarrándose ambos del cuello, derribando el Alberto las sillas y mesa y cogió un vaso como arma, por lo que la dueña del establecimiento no queriendo riñas en el local, hizo que salieran a la calle todos lo de la mesa y una vez en ella, el acusado que trato de separar a los dosque se habían antes enfrentado, fue derribado por un empujón que le dio el Alberto , quien a continuación trató de agredir de nuevo con el vaso a Juan Luis , que se defendió a puntapiés y consiguió eludir a su atacante entrando de nuevo en el bar; acto seguido el Alberto regresó al lugar donde se encontraba el procesado, ya incorporado, que al verlo venir en su dirección en actitud agresiva, sacó una navaja que llevaba en el bolsillo y que tenía a su vez otros usos como sacacorchos, limpiauñas, abridor de latas, advirtiéndole que no se acercara porque le pincharía con la navaja, contestándole el Alberto que no se atrevería pues era un cobarde y sin desistir de su actitud, se acercó al hoy acusado, que también estaba embriagado -en cuyo estado es habitual- que le dio dos navajazos, uno poco profundo en la región lateral izquierda del tronco a once centímetros por debajo del vértice anterior a la axila y otro en el tórax izquierdo a tres centímetros por debajo de la tetilla que alcanzó una profundidad de doce centímetros que interesó vasos pericárdicos produciéndole una hemorragia masiva que determinó su fallecimiento poco después. El arma utilizada fue tirada por el procesado y no ha sido encontrada.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la atenuante cualificada el número primero del artículo 9 en relación con la eximente cuarta del artículo 8, ambos del indicado Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Augusto , como autor responsable de un delito de homicidio con una semieximente a la pena de cinco años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, -incluyendo las de la acusación particular- y a que indemnice en la suma de 600.000 pesetas a la esposa e hija del interfecto. Se le abona para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia dictado en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Augusto , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción, por violación de lo dispuesto en el artículo 8, cuarto, del Código Penal , ya que dados los componentes fácticos y en vista sobre todo de la evidentísima desproporción de fuerzas entre uno y otro protagonista, movido además el agresor por la específica virulencia de su estado de embriaguez y de su agresividad peculiar, el uso de una navaja que se encuentra a mano como único medio de salvaguarda que era inicialmente esgrimida además como elemento de disuasión, siempre según los hechos probados, podía perfectamente incardinarse en la categoría conceptual de necesidad racional que proclama la eximente de legítima defensa del número cuarto del artículo 8 .-Tercero. Infracción por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 9, primero, del Código Penal , motivo que venía a ser la consecuencia lógica de la estimación de los dos precedentes, pues si en éstos se partía de la base que en los hechos se apreciaba la existencia de una eximente plena y completa en el actuar del recurrente y al no haberlo entendido así la sentencia había violado la norma positiva consagradora de la eliminación de la responsabilidad penal por tal causa, era llano que la no aplicación de tal precepto conducía a la indebida aplicación del que ahora se citaba -circunstancia primera del artículo 9 - alusivo a las eximentes incompletas.-Cuarto. Infracción, por indebida aplicación del artículo 407 el Código Penal , ya que en función de las propias circunstancias "de facto" narradas se apreciaba más bien una voluntad preventiva o intimidatoria en el recurrente, con el solo fin de lograr disuadir de sus propósitos al agresor, antes que un ánimo de privarle de la vida.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que por auto de esta Sala 20 de abril último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso, por cuanto se basaba en infracción de doctrina legal, lo que no era válido para fundamentar un recurso de casación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en 5 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que conforme a reiterada doctrina jurisprudencia, la racionalidad del medio empleado para repeler la agresión ha de ser medida no con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende, sin perjuicio de la valoración que ello comporta, sino con arreglo a una valoración objetiva en la que puedan y deban ponderarse todas y cada una de las circunstancias concurrentes en supuesto concreto para valorar, con ese criterio de necesidad que emplea el texto legal, la proporcionalidad entre ambos factores, que en el supuesto enjuiciado, y como acertadamente entendió la Sala de Instancia no concurren en el supuesto de autos, pues así como los otros contendientes supieron y consiguieron eludir al agresor y víctima, es lo ciertoque el hoy recurrente, que se encontraba ya incorporado y en la calle al verle venir en actitud agresiva, sacó una navaja que portaba en el bolsillo, advirtiéndole que no se acercara porque le pincharía, contestándole la víctima que no se atrevería pues era un cobarde y sin desistir de su actitud se acercó al procesado que le dio dos navajazos, uno poco profundo, en la región lateral izquierda del tronco, a once centímetros por debajo del vértice anterior de la axila y otro en el tórax izquierdo, a tres centímetros por debajo de la tetilla, que alcanzó una profundidad de doce centímetros, que interesó vasos pericárdicos, produciéndole una hemorragia masiva que determinó su fallecimiento.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que no apareció la navaja, no hay que olvidar la profundidad alcanzada por las heridas producidas, la región letal en que fueron producidas y la reiteración en los golpes, buscando zonas más vulnerables y aun cuando se dice que el procesado estaba embriagado, en cuyo estado es habitual, no hay que olvidar que la víctima ya se destaca al inicio del relato histórico que se encontraba en estado de embriaguez muy acusada, procediendo, en consecuencia, la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncian, respectivamente, la no aplicación de la eximente cuarta del artículo 8 del Código Penal y la primera del artículo 9 del mismo Cuerpo legal, que carece de toda practicidad en el recurso al haber sido aplicada y tenida en cuenta por el Tribunal de Instancia.

CONSIDERANDO que, si bien es cierto que en el resultando de hechos probados no se dice terminantemente la existencia de un "animus necandi", lugar, por cierto, no adecuado presentar tal afirmación que ha de relegarse a posteriori al sentar el correspondiente juicio de valor o conclusión, es lo cierto que, conforme a la doctrina de esta Sala, las formas de comportamiento, de agresión y ataque y persistencia en las mismas así con las regiones vitales vulneradas permiten deducir la existencia de ese "animus", como ocurre en el caso de autos, como quedó destacado ya anteriormente, procediendo, en consecuencia, la desestimación del tercero y último de los motivos articulados por el cauce formal del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la existencia de ese elemento en el artículo 407 del Código Penal aplicado en el caso de autos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha 10 de octubre e 1980, en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que remitió

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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