STS 986/1982, 9 de Julio de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:1036
Número de Resolución986/1982
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 986.- Sentencia de 9 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Acusación particular.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Córdoba de 20 de junio de

1981.

DOCTRINA: Estafa.

El acusador argumenta que existió estafa pues se le entrego plaza de garaje siendo la superficie

mucho menor que la objeto de venta y esto por sí sólo no implica estafa del artículo 529, número

primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la villa de Madrid, a 9 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular don Octavio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba el 20 de junio de 191, en causa seguida contra Juan Antonio , por delito de estafa; al recurrente le representa el Procurador don Agustín Gómez de Águeda y le defiende el Letrado señor Peña Martos, al procesado recurrido le representaba el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y le defiende el Letrado don Jesús Gosálbez Coca, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: que el procesado Juan Antonio , como promotor de viviendas en esta capital, por documento privado de fecha 1 de agosto de 1975, reconoció haberle sido ingresado por don Octavio , la suma de 200.000 pesetas como señal de la compra de un piso y de una plaza de garaje, correspondiente al piso y a la plaza de garaje que el comprador legiría entre las cinco que estimara como mejores, estableciéndose que el precio total del piso y de la plaza de garaje sin más determinaciones, será el de 1.359.334 pesetas, estimando tales declaraciones como complementarias del contrato de venta que en el futuro se firmara entre las partes, y así con fecha 27 de febrero de 1976 un contrato otorgado en forma privada, la venta a que antes se hace referencia, se efectuó en firme y en esta ocasión se concreta por el procesado, que esta construyendo un grupo de viviendas en esta capital, en la calle Teniente Carbonell número 7, encontrándose amparado en el expediente del Ministerio de la Vivienda número CO-VS-120/75, describiéndose a continuación el piso vendido y en cuanto a la cochera o plaza de garaje se dice es la señalada con el número 29, con una extensión de 25 metros cuadrados, señalamiento que se hizo a travésdel plano que enseñó el procesado al comprador y que correspondía al que había sido incorporado al citado expediente para la obtención de la calificación provisional de las viviendas que había sido confeccionada en el año 1975, pero como quiera que posteriormente la "Compañía Sevillana de Electricidad" exigiera la instalación en la planta de cocheras, de un transformador y hubiera que reestructurar la planificación de dicha planta, se confeccionó un nuevo plano por el Arquitecto director de as obras, en el mes de octubre de 1977 en el que por reducción de espacios se asignaba a la plaza de garaje número 29, una superficie menor que la que tenía en el anterior, ubicándose en la mitad de su primitiva superficie la plaza de garaje número 28, que había sido vendida por documento privado al igual que la número 29 en el año 1975, ya que con fecha 25 de abril de 1977, fue vendida de nuevo por su primer adquirente a un tercero también por documento privado y posteriormente elevada a escritura pública tal venta en el año 1979, si bien dichas plazas de cochera no fueron ocupadas ni utilizadas por sus propietarios, por no haberles sido entregadas hasta su terminación, después del 21 de junio de 1977, fecha en que se otorgó la escritura pública de venta del piso por el procesado a don Octavio posponiéndose la división y entrega de las plazas de garaje al no estar aún divididas están con arreglo a la reducción de espacio impuesta por la ubicación del transformador en dicha planta, división que se practicó según plano del expediente de calificación de fecha octubre de 1977, estimándose perjudicado don Octavio , por la reducción de espacio en su plaza de garaje en la cantidad de 286.000 pesetas, que en el precio abonado por el adquiriente de la plaza de garaje número 28, y que dicho presunto perjudicado estimaba era de su propiedad al haber quedado reducida la suya número 29, a una superficie de 14,30 metros cuadrados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Antonio del delito de estafa que se le acusa en la causa a que este fallo se refiere, declarando de oficio las costas procesales, y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia, que dictó y consulta el Juez instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el concepto violación por no aplicación del artículo 529, número primero del Código Penal . Es indiferente por demás el destino que el procesado diera a esas dos plazas de garaje suplementariamente obtenidas, pues de ambos dispuso lucrándose con el producto de su venta; una la vendió a una entidad mercantil, "Sevillana de la Electricidad,

S. A." para instalar un transformador; y la otra la vendió a un tercero, persona física. En ambos casos no consultó, ni pretendió nacerlo nunca con el perjudicado, a quien defraudó en la mitad de superficie de su plaza de garaje.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el concepto de violación por no aplicación del artículo 531 del Código Penal, alternativamente del motivo anterior del recurso. Tanto la plaza número 29 , vendida a don Octavio , como la número 28, vendida a un tercero, tenían el carácter de objeto cierto materia del contrato ya en el momento de su venta. Y a partir del mismo momento de la venta, el vendedor dejó de ser dueñas de ellas. Por lo que, si más tarde, introdujo la plaza número 28, en la mitad de la número 29, e incluso otorgó escritura pública de aquélla en 1979, es evidente la existencia de doble venta y del delito previsto en el artículo 531, del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Carlos Hernández García, impugnándolo el Letrado del recurrido don Jesús Gonzálbez Coca y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que conforme establecen sentencias de esta Sala, entre otras muchas, las de 10 y 20 de febrero y 2 y 4 del presente año de 1982, en el delito de estafa, tipificado en el número primero del artículo 529 del Código Penal , la maquinación más o menos insidiosa, que polariza el engaño como elemento constitutivo de la infracción penal, con operatividad del traspaso patrimonial en beneficio del sujeto activo del delito y en perjuicio del pasivo, esta caracterizada por la utilización o uso de un nombre fingido, la atribución de poder, influencia o cualidades supuestas, en aparentar bienes, crédito, saldo en cuenta corriente, comisión, empresa o negociaciones imaginarias, y también, como forma subsidiaria, el valerse de cualquier otro engaño semejante que no sea de los expresados en los casos siguientes. De conformidad con esta interpretación, el primer motivo del recurso debe desestimarse, en cuanto que se articula por entender que existe violación de la Ley Penal, al haberse dejado de aplicar el precepto legal examinado, y se fundamenta en que el recurrente querellante estima que existe el delito de estafa, ya que, en la plaza, de garaje que tenía que habérsele entregado en virtud de un contrato de compraventa, la superficie de la misma era mucho menor que la que fue objeto de venta, y este fundamento, por sí solo, no implica la infracción de la estafa tipificada en el citado número primero del artículo 529 , porque de los hechos probados se derivan, de modo claro y evidente, que la disminución, en la extensión de la plaza de garaje, fue debida a la necesidad de hacer una nueva planificación de la planta en que estaba ubicada, debido aque posteriormente fue necesario la instalación de un transformador eléctrico, de acuerdo con el nuevo plano que confeccionó el Arquitecto director de las obras.

CONSIDERANDO que el delito denominado de estafa inmobilidaria, tipificado en el artículo 531 del Código Penal , reclama para su vivencia los siguientes requisitos: a) La existencia del fingimiento de la titularidad dominical de cosa inmueble, como contenido del engaño y conducta genérica, que actúa como abrazadera, de las actividades específicas de enajenar, arrendar o gravar, como causantes de un perjuicio patrimonial susceptible de proyectarse sobre el verdadero titular dominical o terceros adquirientes, según las perturbaciones económicas que se produzcan de acuerdo con la normativa extrapenal; b) El dolo específico tendencial, inherente a esta clase de delitos contra la propiedad, de obtener un beneficio, con el tratamiento penal que reclama o exige el elemento subjetivo, de lo injusto; c) Una valoración antijurídica, captada de acuerdo con la norma socio-cultural que rige la convivencia social, y además a través de las normas jurídicas de los actos y negocios que actúan como subyacentes en las conductas que constituyen la dinámica ilícita. Del análisis de los hechos desde la anterior consideración jurídica, es necesario resaltar, que si bien es cierto, como dice el recurrente, que las plazas números 28 y 29, que habían sido vendidas con anterioridad en documento privado, fueron reducidas en sus espacios, también hay que reconocer que, de la relación de hechos probados, no se desprende, que, para ello, el procesado tuviera que fingirse dueño de las mismas, sino que, aún sabiendo que existía esa venta, la reducción se motivó, como queda expuesta en el Considerando anterior, por una nueva estructuración de la planta del edificio destinada a garaje, llevada a efecto por la Dirección Técnica de la obra, por lo que el segundo motivo del recurso, al estar fundamentado por haberse dejado de aplicar, indebidamente, el citado artículo 531 del Código Penal , debe ser desestimado igualmente, puesto que, en ningún momento, la disminución del objeto de compraventa, fue debida a que el procesado se atribuyese una titularidad dominical que no le correspondía, sino más bien, como acaba de exponerse, a necesidades de una nueva estructuración del edificio que había sido construido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusación particular don Octavio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba el día 20 de junio de 1981 , en causa seguida contra Juan Antonio , por delito de estafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Juan Latour.- José Moyna.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 309, 13 de Febrero de 2006
    • España
    • February 13, 2006
    ...a las alineaciones y los rasantes; u ordenación de volúmenes (Véase Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de Octubre de 2002; 09 de Julio de 1982; 05 de Diciembre de 1987 ;...). b) Sin embargo, el informe pericial es concluyente al señalar que el Estudio de Detalle modifica el ámbito ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR