STS 922/1982, 2 de Julio de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:1179
Número de Resolución922/1982
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 922.- Sentencia de 2 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Santander de 18 de diciembre

de 1980.

DOCTRINA: Lesiones. Preterintencionalidad.

Aunque la Sala ha declarado con carácter general la inidoneidad de aplicar la preterintencionalidad

al delito de lesiones, ha admitido casos excepcionales en los que las especiales situaciones de los

intervinientes sus características de fortaleza o debilidad o la desproporción de los medios

empleados y los efectos producidos, las circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores que

muestren inequívocamente que en el ánimo del autor no estaba el ocasionar daños tan desfasados

aplicando la atenuante y en ocasiones rebajando la acción a la categoría de simple culpa. Si el

procesado anunció al contrario que le iba a incrustar las gafas, y llevó a cabo su amenaza

asestando un golpe en la cara que causó fuerte traumatismo en el ojo con estallido del globo

ocular, no aparece la desproporción entre lo querido y lo acontecido.

En la villa de Madrid, a 2 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, en causa seguida al mismo por delito de lesiones; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendido por el Letrado don José Zugasti Pellejero.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia por la fecha 18 de diciembre de 1980 , se contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 21 horas del 23 de marzo de 1979, el procesado de 24 años y sin antecedentes penales Pedro Francisco , llevando unvehículo coincidió en la calle de Castilla en esta capital con el que conducía Jesús Ángel , imputándose recíprocamente infracciones de tráfico, y como éste dijera al hoy procesado que no se podía hacer el tonto u otra frase similar, enfurecido, aceleró su marcha para adelantarlo, frenó bruscamente, se bajó del vehículo y yéndose hacia su oponente en el momento en que éste se disponía a salir del suyo para estacionarlo le anunción que le iba a incrustar las gafas y llevando a cabo inmediatamente esta amenaza, pese a que uno de los testigos de la agresión le advirtió de las graves consecuencias que podían seguirse de su acción contundente, le asestó un golpe en la cara, causándole un fuerte traumatismo en el ojo izquierdo con estallido del globo ocular, cicatrices en córnea y hernia de iris de cuyas heridas curó a los 365 días después de la operación a que fue sometido, quedándole como secuela la pérdida de la visión del ojo afectado; como el agredido clamase que había perdido el ojo, el procesado, atemorizado por las consecuencias de su agresión le prestó inmediatamente asistencia conduciéndole en su coche a la clínica donde fue inicialmente asistido.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de lesiones graves que define y sanciona el número segundo del artículo 420 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Francisco , como autor criminalmente responsable, sin concurso de circunstancias modificativas, del delito de lesiones graves de que viene acusado por el Ministerio Fiscal a las penas de un año y dos meses de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de 50.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de no abonarlas, y finalmente a que indemnice a Jesús Ángel en la suma de 500.000 pesetas por las lesiones y en 1.000.000 por las secuelas, aprobando por ahora, la insolvencia declarada por el Instrucor; todo con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que como principal y subsidiaria se imponen, le abonamos al procesado la totalidad de la prisión preventiva que hubiere sufrido por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Pedro Francisco , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por inaplicación del número cuarto del artículo 9 del Código Penal , ya que las precedentes e inmediatas imputaciones recíprocas que agresor y agredido se habían hecho, el ánimo emocionalmente conmovido hacia el enfurecimiento del agresor, la rapidez de actuación del mismo, y el hecho de asestar el golpe precisamente en la cara, no en el ojo ni en las gafas, demostraban que la intención del agente era la, ilícita indudablemente, de propinar un bofetón, sin más consecuencias, pero nunca la de lesionar a su agredido un ojo en la forma que resultó; apuntalando su intención el comportamiento que a su alcance estaba.-Segundo. Infracción, por inaplicación, del número nueve del artículo 9 del Código Penal , ya que existía, en los hechos probados, relato histórico suficiente, claro, preciso y terminante para deducir en el autor impulsos de arrepentimiento espontáneo que le condujeron, inmediatamente de su acción, como acto sin solución de continuidad, a reparar o disminuir los efectos del delito ya dar satisfacción al ofendido, pues inmediatamente prestó a la víctima la asistencia que estaba a su alcance; y entendían igualmente que esta atenuante debía apreciar como muy calificada, ya que la acción del agente, además de ser inmediata llevaba aparejada tres efectos: la reparación del efecto del delito, la disminución del mismo efecto y la de satisfacer al ofendido, acción que se había ejecutado antes de conocer la apertura del procedimiento judicial.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 22 de junio último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción, por no aplicación, de la atenuante de preterintencionalidad recogida en el artículo 9, cuarto, del Código Penal , a la conducta del procesado, autor de un delito de lesiones que ocasionó a la víctima la pérdida de un ojo. Se plantea una vez más ante esta Sala, la posibilidad o imposibilidad de aplicar la atenuante invocada (preterintencionalidad homogénea) en el delito de lesiones, que conforme a la técnica del Código constituye un delito calificado por el resultado, en el que la culpabilidad del agente viene determinada no por lo representado y querido, sino por la mayor gravedad del resultado producido, bastando el de lo genérico de agredir y lesionar, unido final, para poder incriminar éste a su autor. Por ello ha sido doctrina permanente de esta Sala que ha declarado, con carácter general, la inidoneidad de aplicaresta atenuante al delito de lesiones (sentencias de 25 de abril y 29 de mayo de 1959, 16 de mayo de 1974 y como más reciente la de 1 de junio de 1981 ). Pero esta regla ha sido paliada por la propia Sala, admitiendo casos excepcionales, en los que las especiales situaciones personales de los intervinientes y sus características de fortaleza o debilidad, o la desproporción de los medios empleados y los efectos producidos, las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al suceso que muestren de manera inequívoca, que en el ánimo del autor no estaba el ocasionar daños tan desfasados, aplicando la atenuante y en ocasiones rebajando la acción a la categoría de simple culpa (sentencias de 29 de mayo de 1959, 15 de marzo de 1963 ). Por todo ello y como es normal, cuando se trata de manifestar al exterior, algo tan íntimo como la intención o el ánimo, situación psicológica escondida en la conciencia, es preciso acudir a todo ese conjunto de circunstancias, para en cada caso concreto, inducir de ellos la real culpabilidad del agente. En el caso enjuiciado, el relato histórico dice, después, de describir un cotidiano altercado por supuestas infracciones de tráfico urbano entre dos conductores que una vez parados, uno de ellos se dirigió al otro en tono airado y "le anunció que le iba a incrustar las gafas y llevando a cabo esta amenaza, pese a que uno de los testigos de su agresión le advirtió de las graves consecuencias que podían seguirse de su acción contundente, le asestó un golpe en la cara, causándole un fuerte traumatismo en el ojo izquierdo con estallido del globo ocular". Con este relato no ha posibilidad de afirmar que el condenado no quiso producir un mal de tanta gravedad como el que produjo, pues no sólo anunció que le iba aincrustar las gafas a su oponente, sino que hasta hubo un testigo que le advirtuó de algo, que además, era totalmente previsible, y cómo además el golpe tuvo que ser brutal, no aparece por tanto esa desproporción entre lo querido y lo acontecido que justificaría la aplicación de la atenuante.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, se formula también por infracción de Ley, por inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, número noveno del artículo 9 del Código Penal . Pero la lectura detenida del escrito de calificación provisional de la defensa, luego elevado a definitivo como consta en el acta del juicio oral, la atenuante cuya aplicación se pretendía era la de haber precedido inmediatamente provocación o amenaza adecuada que es la quinta del mencionado artículo, lo que supone plantear cuestión nueva, pues no fue formulada para ser objeto de examen y discutida en la instancia, para que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre ella, y al hacerlo ahora se infringen los principios de lealtad, buena fe y contradicción que rigen nuestro proceso penal y se rompe el equilibrio de oportunidades entre acusación y defensa, por lo que debe desestimarse como regla general. La doctrina legal viene acogiendo un supuesto excepcional: el que el resultando de hechos contenga todos los requisitos personales y objetivos que hagan viable la cuestión nueva propuesta, en cuyo caso debe ser acogida incluso de oficio. Pero esto no ocurre en este recurso, en el que el resultando de hechos no contiene los precisos para apreciar la atenuante invocada pues se limita a decir que "el procesado atemorizado por las consecuencias de su agresión le prestó inmediata asistencia conduciéndole en su coche a la clínica" y "atemorizado" no es compungido, apesadumbrado, verdadero móvil de pesar sufrido en su ánimo por solo el dolor que el suceso criminoso, despierta en él, y no buscando el eludir o atenuar la responsabilidad que para su persona habría de acarrearle el hecho.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 18 de diciembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 2 de julio de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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