STS 1134/1982, 28 de Septiembre de 1982

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1982:1013
Número de Resolución1134/1982
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1134.- Sentencia de 28 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 13 de enero de 1981.

DOCTRINA: Consumación en delito contra la salud pública.

Si bien es cierto que el ofrecimiento en venta de la droga resulto fallido, por la presencia de la

Policía que detuvo al oferente tal circunstancias no supone que el delito no se haya consumado

porque para ello no requiere la perfección de la venta en si sino la posesión de la droga con ánimo

de venta.

En la villa de Madrid, a 28 de septiembre de 1982;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jesús Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 13 de enero de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito de tráfico de drogas, estando representado por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado que el procesado Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido el día 16 de abril de 1980, en el momento en que ofrecía en venta a un transeúnte, en la calle conocida por «Séptima Avenida", de la barriada de San Cristóbal de esta capital, 4,8 gramos de haschís, droga nociva para la salud, de alta actividad farmacológica, que le fue intervenida. También le fueron ocupadas 13.500 pesetas que son propiedad de su padre Baltasar .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Ángel , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública a la pena de ocho meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Hágase entrega de las13.500 pesetas ocupadas al procesado, al padre del mismo, Baltasar , y dése al haschís ocupado también al procesado, su destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa y pudiendo tener en ella, cumplida la pena impuesta póngase inmediatamente en libertad, librándose para ello mandamiento telegráfico al Director del Centro Penitenciario de Hombres de Carabanchel. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso fue interpuesto por la representación del procesado Jesús Ángel , basándose en los siguientes motivos: Primero. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, -infracción de ley - toda vez que en la resolución impugnada se consignan hechos a los que no son de necesaria aplicación los preceptos del Código Penal que se determinan en la sentencia. Por la que a la infracción de ley, respecta, considera esta parte que es de todo punto fundamental que llegue a efectuarse la venta del producto tóxico, dado que ofrecer no es vender.-Segundo. Se invoca, asimismo, en base al número primero del artículo 851 de la ley -quebrantamiento de forma- por entender esta representación que no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. Por lo que se refiere al número primero del artículo 851 de la ley -quebrantamiento de forma- entiende esta parte que ofrecer en venta en un concepto impreciso y oscuro al no aclararse y determinarse en que pudiera consistir el ofrecimiento.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por el inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia de que se trate no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados, y analizando con detenimiento el primer Resultando de la resolución impugnada, en el que se consignan los que el Tribunal sentenciador estimó como probados, se advierte que no se incide en aquel defecto, ya que no se ve deje de expresarse con claridad y precisión lo ocurrido el día de autos, y el no consignar, como pretende el recurrente, no más prolijidad los detalles del «ofrecimiento de venta", no implica defecto alguno, pues de su omisión no nace duda racional acerca de su verdadera significación y alcance, por lo que procede la desestimación del recurso por quebrantamiento de forma.

CONSIDERANDO que en cuanto al segundo motivo del recurso, por el que se pretende degradar a la forma imperfecta de tentativa los hechos imputados al recurrente en cuanto que este fue sorprendido en el momento en que «ofrecía en venta a un transeúnte" una determinada cantidad de haschís, (que es producto nocivo para la salud), que es absolutamente imposible su acogimiento, porque si bien es cierto que la operación que se describe, resultó fallida y no pudo lograrse por la oportuna presencia de la Policía que detuvo al mercandante, tal circunstancia no supone que el delito no se haya consumado, porque para ello no se requiere la operación de la venta en si, sino la posesión de la droga con ánimo de venta, que no es lo mismo, ya que el bien jurídico protegido por el precepto legal aplicado por la Sala de instancia es a salud pública en general y esta queda afectada cuando se tienen drogas para traficar con ellas, como se deduce del empleo que el artículo 344 del Código Penal hace de la palabra «tenencia", que significa, y ha sido interpretado así por la jurisprudencia de esta Sala, posesión de drogas tóxicas o estupefacientes con finalidad de transmisión a terceros.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, debe conformarse la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 13 de enero de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delito de tráfico de drogas; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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