STS 1023/1982, 14 de Julio de 1982

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1982:981
Número de Resolución1023/1982
Fecha de Resolución14 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1023.- Sentencia de 14 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Fiscal.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cuenca de 12 de junio de 1981.

DOCTRINA: Acción civil. Renuncia.

Cuando quien en el proceso penal hubiese ejercitado la acción civil actuando en representación del

titular real de la pretensión material, como son los padres que intervengan en representación de los

hijos menores sometidos a su patria potestad, la renuncia producida durante el curso del proceso,

implica Una transacción, necesita, tal negocio, para surtir efecto, de la correspondiente autorización

judicial del artículo 1.180 del Código Civil.

En la villa de Madrid, a 14 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, en causa seguida a Eusebio por delito de imprudencia, estando representado este último por el Procurador don Florencio Araez Martínez y defendido por el Letrado don Alfonso Medina Claret.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 20,45 horas del día 8 de octubre de 1980, siendo ya de noche, el procesado Eusebio , conducía legalmente habilitado, la furgoneta de su propiedad marca "Mercedes Benz", matrícula WI-....-W , amparado con certificado de seguro obligatorio número NUM000 , concertado con la "Compañía Madrid, S. A.", haciéndolo por la carretera N-320, dirección a Guadalajara, llegando a la altura del punto kilométrico 1,600, término municipal de Chillaron y muy próximo a esta localidad, tramo en que la carretera hace una curva muy pronunciada hacia la izquierda, debidamente señalizada y de reducida visibilidad, también con señal de velocidad aconsejable máxima de 70 kilómetros hora, calzada con firme de aglomerado en buen estado de conservación, pero mojado y resbaladizo por la ligera lluvia que caía, de 7,30 metros de anchura más paseos terrizos a ambos lados de anchura desigual que oscila entre los 2 y los 4 metros, y circulando a una velocidad superior a la aconsejable como máxima y que las circunstancias del pavimento mojado exigían, a la salida de la curva le derrapó el vehículo, deslizándose hacia la izquierda, saliéndose de la carretera ycolisionando con las piedras de una alcantarilla, dando dos vueltas de campana en el campo hasta quedar volcada a 21 metros del extremo de la vía, sobre el cuerpo del usuario Jose Daniel , que viajaba en el asiento delantero, junto al conductor, sin llevar puesto el cinturón de seguridad y quien se arrojó del vehículo, falleciendo instantáneamente a consecuencia del golpe y aprisionamiento, el cual tenía 49 años de edad, siendo tractorista de oficio y dejando viuda y seis hijos de 19, 17, 15, 12, 9 y 3 años, la que personada en la causa, en nombre propio y de sus cinco hijos menores, así como también personado su hijo mayor de edad, quienes, con posterioridad a haber formulado su representación la calificación provisional, renunciaron a cuantas acciones pudieran corresponderles, por haber sido indemnizados en cuantía de

2.000.000 de pesetas a su entera satisfacción, decisión que meditaron previamente durante 15 días, consultando con familiares y un Letrado el procesado y su hermano Clemente también viajaban en la furgoneta, sufrieron ambos contusión costal de carácter leve, siendo dado de alta el primero a los 8 días y el segundo en el mismo día, tras ser reconocido facultativamente.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, sancionado en el artículo 565 , párrafo segundo y concordantes, en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal, y con el 17 , apartados c) y e) del Código de la Circulación, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Eusebio , como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la privación durante ocho meses del carnet de conducir, al pago de las costas procesales excluidas las de la acusación particular. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor por el que se declaraba la insolvencia del procesado, en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegado como único motivo, infracción por indebida falta de aplicación de los artículos 19 del Código Penal y 1.810, segundo, del Código Civil, en relación con el 1.092 del mismo Cuerpo legal y el 117 de aquél, por cuanto entendía que dada la relación de hechos probados, la no aplicación del artículo 1.810, segundo, del Código Civil, en relación con el 1.092 del mismo y los 19 y 117 del Código punitivo al no declarar la responsabilidad civil, por haber estimado válida, sin aprobación judicial la renuncia o transacción realizada por la viuda de Jose Daniel en nombre de sus hijos menores, era contraria a Derecho y había privado a éstos de las indemnizaciones que por el fallecimiento de su padre les corresponden.

RESULTANDO que la representación del recurrido Eusebio , se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 6 de los corrientes, el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso que fue impugnado por el Letrado del recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no obstante la diversa estructura de las acciones civiles y penales y de los respectivos procesos legalmente establecidos para el ejercicio de una y otra, el hecho de que nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal haya permitido que en el proceso penal se pueda acumular, junto con la acción penal la civil derivada del delito, por razones de todos conocidas, como son las de economía procesal por el consiguiente ahorro de actividad jurisdiccional (al menos teóricamente), para obtener el amparo del perjudicado, evitar la posible colisión de resoluciones, etc., así como el hecho de que en el Código Penal se contengan normas reguladoras de la acción civil dimanante de delito, ha dado lugar, en la praxis, a múltiples confusionismo que esta Sala se ha preocupado de aclarar en las ocasiones en las que se le ha deparado ocasión de poder hacerlo.

CONSIDERANDO que así ha venido declarando que no obstante la disposición contenida en el artículo 19 del Código Penal , al decir que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, ha de interpretarse en el sentido de que el delito en sí no produce otro efecto jurídico penal que el de la pena, pero puede ocurrir de hecho y así ocurre con muchos delitos, que el hecho que los integra contemplado desde otra constituye un ilícito civil generador de un daño o perjuicio individual, de manera, que tan sólo en este segundo supuesto es cuando el hecho que a la vez que constitutivo de delito lo es de un ilícito civil puede reputarse como fuente de obligaciones civiles, convirtiéndose, por tanto, en un hecho plurisancionado.

CONSIDERANDO que consecuencia de lo expuesto es que no obstante la acumulación en el proceso penal de una y otra clase de acciones, no deben olvidarse los diferentes principios que, respectivamente,las gobiernan, aplicables tanto en el supuesto de que por las referidas razones de conexidad objetiva se ventilen conjuntamente, en el mismo proceso, como si se ejercitan autónoma o separadamente en los específicamente establecidos para cada una de ellas.

CONSIDERANDO que consecuencia de ello es, que el legitimado para el ejercicio de la pretensión material tendente a obtener el resarcimiento o restablecimiento del orden jurídico perturbado por el ilícito civil, que a su vez es delito, es el perjudicado, quien de tal manera tiene el dominio de la pretensión que puede renunciar a que se ejercite la acción civil en el proceso penal, juntamente con la de esta naturaleza, o renunciar a ella una vez que dicho proceso y el ejercicio conjunto de las acciones se haya iniciado, de manera que, en ambos casos, se extingue la obligación o deber, que por razones que no son del caso por puro conocidas, impone al Ministerio Fiscal el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que ello no obstante, cuando quien en el proceso penal hubiese ejercitado la acción civil, actuando en representación del titular real de la pretensión material, como es el de los padres que intervengan en representación de los hijos menores sometidos a su patria potestad, como la renuncia producida durante el decurso del proceso, por hablar tan sólo del supuesto concreto planteado en la presente litis, implica una transacción, necesita, tal negocio para surtir efecto, como tan reiteradamente ha venido declarando este Tribunal, de la correspondiente aprobación judicial exigida en el párrafo segundo del artículo 1.810 del Código Civil.

CONSIDERANDO que esto sentado, es claro que la concesión o no de dicha aprobación compete al Tribunal de lo penal que venga conociendo de la causa, ya que, conforme a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 142 y en el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la sentencia penal se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio y, entre ellas, las referentes a la responsabilidad civil, lo que es de la más elemental lógica jurídica, ya que permitida la acumulación de ambas acciones, por las razones ya expuestas, en un sólo proceso, al Tribunal de lo Penal compete conocer y resolver de cuantas cuestiones se planteen con relación a una y otra.

CONSIDERANDO que por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal al desarrollar el único motivo del recurso, no procede aprobar la renuncia o transacción hecha por la madre respecto a la indemnización civil que pueda corresponder a los hijos, por lo que, en definitiva, procede, con estimación del recurso, casar la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con fecha 12 de junio de 1981 , en causa seguida a Eusebio , por delito de imprudencia y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, en unión de la que seguidamente se dicte, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.-Manuel García Miguel.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la Fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 14 de julio de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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