STS 1116/1982, 24 de Septiembre de 1982

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1982:1004
Número de Resolución1116/1982
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1116.- Sentencia de 24 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Utilización ilegítima de vehículo de motor.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Toledo de 19 de mayo de

1981.

DOCTRINA: Trastorno mental transitorio.

No pueden establecerse conclusiones genéricas y abstractas respecto a la imputabilidad del

epiléctico, sino atenderse a las circunstancias concretas y específicas concurrentes en cada caso

objeto de enjuiciamiento o sea que se ha de determinar el grado de imputabilidad en atención al

estado de las facultades mentales y volitivas del procesado en el momento de cometer los hechos

punibles.

En la villa de Madrid, a 24 de septiembre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, en causa seguida, al mismo por delito de utilización ilegítima de vehículo, conducción ilegal e imprudencia, estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora doña Elena Palombi Alvarez y defendido por el Letrado don Francisco Javier Ramos Navas.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 19 de mayo de 1981

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara de manera expresa y terminante, que el procesado en la presente causa Serafin , quien, a consecuencia de una etiología traumática, padece una epilepsia focal, en la que sólo después de una crisis, su conciencia queda suficientemente obnubilada, pero que en los estados intercríticos distingue el bien del mal, sin presentar deterioros de la mente ostensibles; en esta ciudad, siempre conduciendo los vehículos de motor en las fechas que se relacionan, por rutas con consideración de vías públicas, sin haber obtenido el oportuno permiso, usándolos en provecho propio sin consentimiento de sus legítimos dueños: a) el 5 de abril de 1978, el autobús F-.... , propiedad de Jose Enrique , causando daños por 20.000 pesetas; b) el 8 de octubre de 1978, el automóvil F-.... , del propio dueño, gastando 400 pesetas de gasolina; c) el 5 de julio de 1979, el camión VI-.... , deJuan Francisco , gastando 200 pesetas de gasolina; d) el 6 de julio de 1979, el camión W-....-W , de Luis Pedro , con desperfectos tasados en 6.694 pesetas; e) el 7 de diciembre de 1979, el "Seat-600» G-.... , de Pedro Jesús , gastando 300 pesetas de gasolina; f), el propio día el camión DA-.... , de Emilio gastando 200 pesetas de gasolina; g) el 21 de febrero de 1980, el taxi YA-....-U , de Benito , gastando 900 pesetas de gasolina; h) al ir conduciendo el reseñado en el apartado a) autobús F-.... , no se detuvo, pese a ser requerido por la fuerza pública, obligándola a disparar sobre sus ruedas y causando daños tasados en

85.683 pesetas. El procesado estaba anteriormente condenado por siete delitos de hurto de uso y otros tantos de conducción sin carnet, en sentencias de 6 de mayo de 1974, 9 de septiembre de 1975, 6 de septiembre de 1974 y 23 de abril de 1976 , habiendo sido declarado reincidente en las últimas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de ocho delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor, de los que define y sanciona el artículo 516 bis del Código Penal , en su párrafo primero, ocho delitos contra la seguridad del tráfico de conducción sin el correspondiente permiso, de los tipificados en el artículo 340 bis c) del Código Penal , y un delito de imprudencia del número primero del artículo 565 del Código Penal , en relación con el artículo 563 del propio Texto punitivo, siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes 14 y 14 del artículo 10 de dicho código , reincidencia y reiteración; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Serafin : A), como autor de ocho delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor, con la circunstancia agravante de doble reincidencia, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y un año de suspensión del derecho de obtener el permiso de conducir por cada uno de los ocho delitos; B), como autor de ocho delitos de conducción sin carnet con la agravante de doble reincidencia, a la pena de 150.000 pesetas de multa por cada uno, con arresto sustitutorio de un mes, caso de impago; C), como autor de un delito de imprudencia temeraria, con resultado daños, y la agravante de reiteración, y haciendo uso del párrafo tercero del artículo 565 del Código Penal, a la pena de 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio por impago de dieciséis días, y un año de suspensión del derecho de obtener el carnet de conducir; todo ello con la limitación del párrafo segundo del artículo 70 del Código Penal , a que en concepto de indemnización civil satisfaga: a), a Jose Enrique , 106.283 pesetas; b), a Juan Francisco , 200 pesetas; c) a Luis Pedro , 6.694 pesetas; d), a Pedro Jesús , 300 pesetas; e), a Emilio , 200 pesetas; f), a Benito , 900 pesetas, condenándole también al pago de las costas procesales causadas y siéndole de abono, para el cumplimiento de las condenas impuestas, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa. Y por sus propios fundamentos se aprueba el auto de insolvencia que dictó y consulta el señor Juez instructor en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Serafin , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por indebida aplicación del número diez, párrafo 15 (sic) del Código Penal, ya que no podía estimarse la agravante de reincidencia cuando como en este caso la sentencia se limitaba á decir "que el procesado estaba anteriormente condenado por varios delitos y concretamente comprendidos en el mismo titulo» y en el Resultando primero hacía mención a las fechas y las clases, pero sin hacer mención de la duración de las penas ni de las cuantías, para poder comprobar si estos continúan resistiendo la categoría de delitos en la legislación vigente.-Segundo. Infracción por indebida aplicación del número diez, párrafo 14 del Código Penal, ya que no podía estimarse la agravante de reiteración, por la indeterminación en la sentencia de la cuantía en los antecedentes penales, porque surgía la duda y esta incertidumbre no podía perjudicar al reo.-Tercero. Infracción al no considerarse la eximente primera del artículo 8 del Código Penal , cuando constaba en los hechos probados que el procesado padecía epilepsia; el procesado al realizar los hechos sufría trastorno mental siendo irresponsable de los actos delictivos que se le imputaban.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso V lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 17 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la procedencia de desestimar los motivos primero y segundo de los motivos del recurso interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando la infracción de lo dispuesto en los números 14 y 15 del artículo 10 del Código Penal , viene impuesta por a simple consideración de que el recurrente al articular los motivos alega como fundamento de lo que postula, el que si bien en el Resultando de hechos probados se dice que el procesado, al cometer los hechos objeto del presente proceso, se hallaba ejecutoriamente condenado por varios delitos comprendidos en el mismo título, no se expresa la cuantía o valor de lo sustraído, y lo sofistico de tal argumento resulta del hecho de que tanto los anteriores delitos, como los que aquí se juzgan no son susceptibles de cuantificación monetaria -excepción hecha de la responsabilidad civil, que, en su caso, pueda derivarse de ellos- portratarse de delitos de hurto de uso y de conducción ilegal.

CONSIDERANDO que, como es obvio, no pueden establecerse conclusiones genéricas o abstractas respecto a la imputabilidad del epiléptico, sino que ha de atenderse a las circunstancias concretas y específicas concurrentes en cada caso objeto de enjuiciamiento, o sea, que se ha de determinar el grado de imputabilidad en atención al estado de las facultades mentales y volitivas del procesado en el momento de cometer los hechos punihles de que se trate cómo del Resultado correspondiente de la sentencia recurrida, aparecen como hechos probados cuya realidad no ha sido combatida por la vía procesalmente establecida al efecto, que el procesado, en el momento de cometer los hechos, se hallaba en un estado intercrítico, durante el cual, distingue el bien y el mal y su mente no presenta deterioros ostensibles, es claro, que no se puede acoger el tercero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 8, número primero del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha 19 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo por delitos de utilización ilegítima de vehículo, conducción ilegal e imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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