STS 1226/1982, 5 de Octubre de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:869
Número de Resolución1226/1982
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1226.-Sentencia de 5 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Inadmite recurso contra sentencia de la Audiencia de Badajoz de 17 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Casación. Interposición. Formalismo.

En el escrito de interposición cada uno de los motivos debe ser formulado por separado, al indicar el artículo 874 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal que se harán en párrafos numerados, sin que

puedan intercalarse argumentaciones jurídicas que gocen de autonomía e independencia.

En la villa de Madrid, a 15 de octubre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos José , Juan Antonio , Alvaro , Eloy y Inocencio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Badajoz, en fecha 17 de octubre de 1981, en causa seguida a los mismos por delito de robo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Carlos José , Juan Antonio , Alvaro , Eloy y Inocencio , basándose en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma acogido al número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es evidente que hay contradicción en la sentencia que se recurre y que la lectura del primero de los resultandos parece deducirse que la acción delictiva realizada por los acusados era la coacción sobre los propietarios del establecimiento DV, sin embargo el Fiscal califica estos hechos como constitutivos de un delito de robo prevista en el artículo 500 y 501, número cinco, de nuestro Código Penal ; sin embargo, a lo largo de las diversas causas que se han deducido del atestado de la Guardia Civil, entre las que podemos citar la 29-81, procedente del Juzgado de Instrucción de Badajoz número 2; la 57-80, del Juzgado de Instrucción número 1 de Badajoz; 62-80, del anteriormente citado Juzgado; 18-81, del Juzgado de Instrucción número 2 de Badajoz, así como la 65-80 del mismo Juzgado, han sido calificados hechos análogos como constitutivos de un delito de amenazas, a pesar de que, como decimos, los hechos que se les imputan a los acusados, tanto en la causa que ha dado lugar al presente recurso como en las que hemos citado anteriormente, son básicamente idénticas y que la teoría mantenida por el Ministerio Fiscal, tanto en unos como en otros es la misma, es decir, que los acusados pretendían crear un ambiente de terror en torno a los propietarios de establecimientos tipo bar americano para poder exigir posteriormente a los amedrentados propietarios un canon de protección, y esto es lo que parece que se deduce del resultando primero de la sentencia recurrida, por lo que el fallo lo consideramos como incongruente en relación con los hechos que se declaran probados. Segundo. Por quebrantamiento de forma acogido al número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el acto del juicio el Ministerio Fiscal se manifestó en el sentido de que se encuentra ante un delito continuado o delito masa, por lo que entendía que no era necesario probar cada uno de los hechos que constituían, ni tampoco en momento tuvo lugar la actividadantijurídica, sino únicamente señalar la fecha o, mejor dicho, las fechas en que ocurrieron estos hechos, indicando que se repitieron en varias ocasiones; la defensa, ante la indeterminación del momento en que se realizaron, de la cuantía del posible daño y, sobre todo, ante la absoluta falta de pruebas, únicamente se contó en el acto del juicio con las manifestaciones del perjudicado, a pesar que los hechos habían ocurrido o se presumía que habían ocurrido en un establecimiento público, puso de manifiesto la indefensión que para los procesados significaría la aceptación de la tesis del Ministerio Fiscal, indicando, en cualquier caso, que la aceptación de la referida tesis supondría la aceptación con todas sus consecuencias, por lo que nos encontraríamos ante un delito de masa que englobaría la totalidad de la actividad antijurídica de los procesados. Tercero. Por infracción de ley del artículo 841, número- primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Del atestado de la Guardia Civil que ocupa los primeros folios del sumario se han deducido, como se viene repitiendo, diversas causas, concretamente las siguientes: 18-81 del Juzgado de Instrucción número 2 de Badaoz; 62-80 del Juzgado de Instrucción número 1 de Badajoz; 29-81 del Juzgado de Instrucción número 1 de Badajoz; 58-81 del Juzgado de Instrucción número 2 de Badajoz; 3-81 del Juzgado de Instrucción de Olivenza; 57-80 del Juzgado de Instrucción número 1 de Badajoz; 65-80 del Juzgado de Instrucción número 2 de Badajoz; 3-81 del Juzgado de Instrucción de Mérida; 70-80 del Juzgado de Instrucción número 2 de Badajoz; 42-80 del Juzgado de Instrucción número 1 de Badajoz. Cuarto. Por infracción de ley del artículo 849, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ha servido como base para mantener la acusación únicamente el testimonio del presunto perjudicado, el atentado elaborado por el Servicio de Información de la Guardia Civil, el cual, como es sabido, tiene sólo el valor de una mera denuncia y deberá ser probado en cualquier caso. Igualmente son evidentes y continuas las contradicciones y dudas de las declaraciones de los testimonios presentados contra los procesados, lo que contrasta con la seguridad y firmeza mantenida por los acusados, que en todo momento han negado ser autores de los hechos que se les imputan.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opone a la admisión de los motivos tercero y cuarto. En cuanto al motivo tercero, por incurrir en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 . En cuanto al motivo cuarto, por incurrir en las causas de inadmisión que se determinan en los números, cuarto y sexto, último inciso, ambos del artículo 884 , antes citado. La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

CONSIDERANDO

PRIMER CONSIDERANDO que el artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su número tercero, determina, como causa de inadmisibilidad del recurso, el que se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia, es evidente que el motivo primero del presente recurso, interpuesto por quebrantamiento de forma del número primero del artículo 851 de la Ley procesal citada, por entender que existe contradicción en los hechos probados, incurre en aquella contradicción o incongruencia, pues se fundamenta en que de los hechos probados, se deduce que la acción delictiva era constitutiva del delito de coacción, y esta argumentación está en completa desconexión con el motivo que trata de impugnar la sentencia recurrida, pues la contradicción ha de referirse a supuestos fácticos entre sí y no al error de su calificación jurídica, con lo que el citado- motivo debe ser inadmitido.

SEGUNDO CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso está interpuesto al amparo del número tercera del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, por entender que no se han resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, y después se argumenta con que los necnos que han sido considerados como constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y otro de daños, debieran ser apreciados como un delito masa, es evidente que se pone de relieve la incongruencia jurídica entre el motivo que se alega y su fundamentación, por la falta de conexión que existe entre los hechos probados y la argumentación jurídica empleada, por lo que este segundo motivo, igualmente, y por la misma razón que el anterior, no debe ser admitido, es decir, por haber incurrido el recurrente en la causa de inadmisión del número tercero del artículo 884 de la citada Ley de Enjuiciamiento.

TERCER CONSIDERANDO que el número cuarto del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, como causa de inadmisión del recurso, el que en su preparación o interposición no se hayan observado los requisitos que la ley exige, debiéndose tener en cuenta que en la interpretación que esta Sala hace sobre el artículo 884 de la citada Ley procesal, indicativo de los requisitos que ha de tener el escrito de interposición, ha declarado que cada uno de los motivos deben ser formulados por separado, al indicar el precepto regulador (artículo 884 ) de la formalización que se harán en párrafos numerados con la mayor concisión y claridad, sin que puedan o deban intercalarse argumentaciones jurídicas que gocen de autonomía e independencia, y como el motivo tercero del presente recurso entremezcla argumentacionesde esta naturaleza que tienen sustantividad propia, como son la institución del delito continuado sobre el robo y por otra parte la existencia del delito de coacciones, da lugar a que se haya inobservado este requisito de la interposición y por ello deba inadmitirse él motivo.

CUARTO CONSIDERANDO que el motivo de casación interpuesto en último lugar con el número cuarto, al estar articulado al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, por existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, y descansar su fundamentación en que únicamente se ha tenido en cuenta para la afirmación de los hechos probados el testimonio del presunto perjudicado, prestado en el atestado elaborado por el Servicio de Información de la Guardia Civil, sin indicación de documento alguno que ponga de relieve el carácter auténtico de los mismos, debe igualmente inadmitirse, porque se incurre en la causa de inadmisión que señala el número seis del artículo 884 de la citada Ley procesal, en cuanto que no existe ni se designa declaración alguna que se oponga a los hechos que la sentencia impugnada hace sobre los supuestos fácticos, sin que por otra parte exista un ataque a la indefensión y presunción de inocencia, va que en el juicio oral se practicaron como pruebas, además de las declaraciones de los procesados, la de la testifical y documental propuestas por las partes.

FALLAMOS

No ha lugar a la admisión de ninguno de los motivos del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por la representación conjunta de los procesados Carlos José , Juan Antonio . Alvaro , Eloy y Inocencio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Badajoz en fecha 17 de octubre de 1981 , en causa seguida a los mismos por delito de robo, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de 750 pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. Y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Así lo acordaron, mandaron y firman los excelentísimos señores del margen de que certifico.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Madrid, a 15 de octubre de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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