STS 1150/1982, 1 de Octubre de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:855
Número de Resolución1150/1982
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1150.-Sentencia de 1 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestimado recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 12 de junio de 1981.

DOCTRINA: Robo. Cuantía a efectos punición de varios responsables.

La responsabilidad penal en el supuesto de la coautoría viene determinada, a efectos punitivos para

cada uno de los partícipes por el valor total de lo sustraído en acción conjunta, en virtud de que la

conducta o dinámica delictiva se ejercita y actúa «in solidum», es decir solidariamente, pues el

repartimiento que después se realiza pertenece a la fase de agotamiento del delito y no a su

consumación.

En la villa de Madrid, a 1 de octubre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado

Jose Augusto contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla el día 12 de junio de 1981, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de robo¡ le representa el Procurador doña Ana Maure López y le defiende el Letrado don José Parrilla López, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda para este acto.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las tres horas del 27 de mayo de 1980, que no consta fuese buscada a propósito, puestos previamente de acuerdo los procesados Millán , Darío , nacido el 24 de febrero de 1964, y Jose Augusto , rompiendo con un pico la cerradura de la puerta de acceso, penetraron en el establecimiento-taller propiedad de Luis Pablo , de esta ciudad, apoderándose de su interior, con ánimo de patrimonial beneficio, los siguientes ciclomotores, nuevos todos ellos: un Terrot, un Vespino NXA, un Puch Mini Cross y un Puch Super Lujo, valorados en su conjunto en cuantía no determinada exactamente, pero superior a 150.000 pesetas. Los citados ciclomotores, que los procesados incorporaron definitivamente a sus patrimonios, fueron recuperados, en algunos de sus elementos, muchos días después y entregados en depósito a su propietario, el cual, en el acto del juicio oral, ha renunciado totalmente a cualquier clase de indemnización.RESULTANDO que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de robo previsto y castigado en el artículo 504 y con el apartado 3.° del 505 del Código Penal , del que son responsables los procesados, es de apreciar únicamente la atenuante privilegiada de menor edad, tercera del artículo 9 del Código Penal , en relación con el artículo 65 de igual Ley , si se tiene en cuenta la edad del procesado Darío cuando los hechos acaecieron. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados. Jose Augusto , Millán y Darío como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las, ya definido, en grado de consumación, con la concurrencia de la atenuante privilegiada de menor edad en cuanto a Darío , a las penas de siete años de presidio mayor al primero, seis años y un día al segundo y un año y un día de presidio menor al tercero, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de presidio menor y con la de inhabilitación absoluta durante la condena de presidio mayor, al pago de las costas procesales correspondientes por terceras partes, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Primer motivo por quebrantamiento de forma: Aducidos como motivo de casación por quebrantamiento de forma, acogidos al número l.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso tres, al consignarse como hechos probados número 1.°, consistente en los siguientes textos del referido resultado número l.°, «ánimo de patrimonial beneficio». Si se tiene en cuenta que la tipicidad de delito de robo, precisamente el «ánimo de lucha», artículo 500 del Código Penal , o, lo que es lo mismo, el «ánimo de patrimonial beneficio», es clara la predeterminación del fallo aludido. Tal motivo se halla autorizado por los artículos 847 y 851, l.°, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Motivo de casación por infracción de ley : Motivo de casación por infracción de ley, en base al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que al entender de esta parte se han infringido precepto penal de carácter sustantivo, que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal, y en base a la falta de aplicación (violación de la norma en su aspecto negativo) del artículo 505, apartado 2 .°, quien preceptúa que «serán castigados con la pena de presidió menor si excedieren de 15.000 pesetas y no pasase de 150.000», según modificación de tal Código por Ley de 8 de mayo de 1978, habiéndose aplicado, consiguientemente, de forma indebida, número 3 del artículo 505 del Código Penal . Con la acumulación conjunta del valor se llega a un fallo conjunto e igualmente acumulado en el delito cuya pena, estima esta parte, aparece así desproporcionada, habida cuenta de la juventud de los así condenados, el objeto de tales actos, ciclomotores y el disfrute no conjunto y sí individualizado del acto.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente, don José Parrilla López, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, al estar articulado al amparo del número 1.°, inciso tercero, artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que existe predeterminación del fallo, es necesario, una vez más, declarar que para la viabilidad del mismo es preciso tener en cuenta: a) Por una parte, que toda premisa táctica de la sentencia implica o lleva consigo cierto carácter predeterminante de su parte dispositiva, pues ésta es la conclusión del silogismo en el que la norma jurídica es premisa del mismo, por lo que en el recurso de casación por quebrantamiento de forma recogido en el precepto invocado lo que se trata de evitar es que el enjuiciamiento del caso se resuelva sin vulnerar las garantías procesales que preside la controversia del juicio, b) Por otra, que se puedan apreciar los requisitos que la jurisprudencia señala para su apreciación, declarados reiteradísimamente por esta Sala, como se deriva de las sentencias de 7 de mayo, 14 y 28 de junio del presente año, es decir, que en la narración histórica de los hechos que se declaran probados se capten expresiones o manifestaciones que no sean de uso vulgar, sino de las que se utilizan en la descripción de la tipología delictiva y condicionamientos de la responsabilidad penal con carácter jurídico, causando su supresión o eliminación un vacío determinante de la incongruencia del fallo. De conformidad con esta doctrina, la impugnación casacional primera debe ser desestimada, porque la frase en que se fundamento «ánimo de patrimonial beneficio» no tiene un carácter eminentemente jurídico ni está utilizada en el tipo penal, y, además, porque si se suprime o no se tiene en cuenta no produce el vacío de la incongruencia resolutiva, ya que puede suplirse con otras expresiones de la misma narración fáctica, como las de «apoderándose con ánimo patrimonial» y la de que los procesados «incorporaron definitivamente a sus patrimonios».

CONSIDERANDO que el segundo motivo, al estar articulado por considerar infringida la ley penal sustantiva por la no aplicación del número 2.° del artículo 505 del Código Penal , que sanciona o castiga losrobos de cosas cuyo valor excede de 15.000 pesetas y no pase de 150.000 con la pena de presidio menor, debe ser desestimado, en cuanto que en los hechos probados o supuestos tácticos de modo claro y evidente se pone de relieve que aunque el valor de lo sustraído no tiene su cuantía «determinada exactamente, es superior a la cantidad de 150.000», por lo que la aplicabilidad de esta norma penal no puede tener lugar sin que el fundamento de la pretensión impugnatoria de que este importe debe ser considerado como inferior, teniendo en cuenta que ha de ser dividido entre los tres condenados, tenga razón de ser, ya que la responsabilidad penal en el supuesto de la coautoría viene o está determinada, a efectos punitivos, para cada uno de los partícipes, por el valor total de lo sustraído en acción conjunta, en virtud de que la conducta o dinámica delictiva se ejercita y actúa «insolidium», es decir, con carácter solidario, pues el repartimiento que después se realice pertenece a la fase de agotamiento del delito y no a su consumación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Jose Augusto contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla el día 12 de junio de 1981 , en causa seguida contra el mismo y otro por delito de robo, condenándolo al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegase a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Juan Latour Brotóns.-José Moyna Ménguez.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 1 de octubre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricados

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