STS 1157/1982, 4 de Octubre de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:860
Número de Resolución1157/1982
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1157.-Sentencia de 4 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 11 de diciembre de

1980.

DOCTRINA: Ley. Interpretación.

El Juez debe mantenerse en el difícil equilibrio de ser tachado acremente y con razón de usurpador

del poder legislativo, si no respeta la ley o la modifica con un criterio puramente subjetivo lo que

además conlleva inseguridad jurídica, y el mantener la aplicación, de aquélla con espíritu siempre

vivo adaptándola a la situación social existente medio social de interpretación) que puede ser muy

distinta de cuando la ley se dicte.

En la villa de Madrid, a 4 de octubre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lucas contra sentencia pronunciada por la

Audiencia de Madrid en fecha 11 de diciembre de 1980 en causa contra dicho procesado y otros no recurrentes por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Juan Manuel Masa y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín J. Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Héctor , Juan Enrique y Lucas , mayores de edad y con los antecedentes penales que se dirán, puestos previamente de acuerdo y en acción conjunta, el día 17 de junio de 1977, utilizando los automóviles matrículos Y-....-YG y F-....-FT aguardaron en la carretera de Villaviciosa de Odón a que pasara el automóvil matriculo Q-....-Q que conducía Catalina , esposa de Luis Enrique propietario del establecimiento «Almacenes Solís», a la que venían observando varios días en sus movimientos y habían comprobado que era la encargada de transportar cantidades de dinero desde un Banco a los Almacenes citados, y cuando este automóvil llegaba a la altura del camino de Pozuelo, Héctor , que conducía el Y-....-YG , en el que le acompañaba Juan Enrique , lo atravesaba inopinadamente en la calzada, obligando a detenerse al vehículo que conducía Catalina , al mismo tiempo que detrás de éste, y para impedirle que retrocediendo escapara, se situó el automóvil F-....-FT , conducido por el Lucas ,descendiendo de los vehículos que ocupaban el Héctor , que esgrimiendo un palo del que colgaba una bola conminó a Catalina a que bajara de su coche, y también bajó del vehículo que conducía el Lucas , que quedó parado tras Catalina , la que, asustada, obedeció, bajando de su automóvil y se fue andando por el camino, mientras los tres citados procesados cogieron del automóvil que había conducido Catalina una bolsa de plástico con 645.000 pesetas que ésta llevaba, huyendo después en el automóvil últimamente citado y en el Y-....-YG que había antes conducido Lucas , y después se repartieron la expresada suma de dinero, de la que se han recuperado 382.000 pesetas que entregó Lucas al enterarse de que las Fuerzas de la Guardia Civil le seguían la pista y 195.000 que estaban en poder de Héctor cuando fue detenido; Luis Enrique y su esposa Catalina han renunciado en el acto del juicio oral a la cantidad no recuperada. Los procesados han sido penados con anterioridad a los expresados hechos por los delitos y en las sentencias que a continuación se expresan: Héctor fue condenado en sentencia de 22 de octubre de 1975 por hurto de uso; Juan Enrique lo fue en la de 20 de marzo de 1973 por un delito de robo, y Lucas en la de 22 de mayo de 1975 por delito de conducción ilegal y en la de 21 de junio de 1971 por dos delitos de hurto de uso y un delito de sustitución de placa de matrícula, sin que conste que se les haya aplicado a ninguno de los tres la agravante de reincidencia.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, definido en el artículo 500 del Código Penal y sancionado en el 501, 5 .°, del mismo, siendo responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Héctor , Juan Enrique y Lucas , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante 15.a del artículo 10 del Código Penal en los tres procesados y la 14 del mismo artículo en el procesado Lucas , que había sido condenado por dos delitos más, aparte del determinante de la reincidencia, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Héctor , Juan Enrique y Lucas como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia en los tres de la agravante de reincidencia y en Lucas , además, la de reiteración a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a cada procesado con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las penas de las costas por terceras partes. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Lucas , basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala ;el 22 de junio de 1982 , en los siguientes motivos: Segundo. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia recurrido ha infringido al no haberlo aplicado al caso de autos lo dispuesto en el artículo 9, número 9.°, del Código Penal . Se denuncia en este motivo la infracción cometida por la Sala del número 9 del artículo 9 del Código Penal al no haber aplicado a la conducta de mi patrocinado Lucas la atenuante de arrepentimiento espontáneo, cuando incluso de los hechos declarados probados se deduce la obligatoriedad de su aplicación. Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia dictada ha infringido al haberla aplicado indebidamente al caso de autos la agravante de reiteración prevista en el artículo 10, número 14, del Código Penal . Se denuncia en este motivo la aplicación indebida del artículo 10, número 14 , al considerar reiterante a mi patrocinado por cuanto que según recoge el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida había sido anteriormente condenado por un delito de conducción ilegal en sentencia de 22 de mayo de 1975 . y otro de sustitución de placa de matrícula, por un Juzgado Militar, en sentencia de 21 de junio de 1971 , lo que creemos que, pese a estas condenas, no ha sido acertado ni por la propia entidad de las mismas ni por el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. Cuarto. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia de instancia ha infringido al haberlo aplicado al caso de autos lo dispuesto en el artículo 10, número 15, del Código Penal . Denunciamos en este motivo la aplicación indebida del número 15 del artículo 10 del Código Penal , al haber aplicado a mi patrocinado Lucas la Sala de instancia la agravante de reincidencia por haber sido condenado por unos hechos del año 1970, condenados en sentencia del Juzgado Militar de Automóviles del 21 de junio de 1971 a la pena de dos años de presidio menor y 10.000 pesetas de multa por un delito de hurto de uso de vehículo, condena que por el tiempo transcurrido opinamos que no debe ser tenida en cuenta en virtud de la reforma sufrida por el artículo 10, número 15, del Código Penal.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opone a la admisión del motivo primero por incidir en la causa de inadmisión 6.a del artículo 884 de la Ley Procesal . La representación del recurrente evacuó el traslado que del párrafo 2.° del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le fue conferido.RESULTANDO que en el acto de la vista doña Cristina Almeida Castro, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sólida cultura jurídica de la representación letrada del recurrente no permitía soslayar la evidencia, «lege data», de la improcedencia de los tres motivos de casación formulados, por lo que su argumentación en el informe oral, como lo hizo en su escrito de interposición, tuvo que basarse en argumentos de «lege ferenda». El Juez debe mantenerse en el difícil equilibrio de ser tachado acremente -y con razón- de usurpador legislativo si no respeta la ley o la modifica con un criterio puramente subjetivo (lo que además conlleva a la inseguridad jurídica) y el mantener la aplicación de aquélla, con espíritu siempre vivo, adaptándola a la situación existente (medio social de interpretación), que puede ser muy distinto de cuando la ley se dictó. En definitiva, sería una aplicación al Derecho punitivo de la figura de Derecho privado de la «cláusula rebus sic stantibus» el contrato (la ley) se mantiene en tanto en cuanto que las circunstancias que motivaron la vinculación de la voluntad de las partes se mantenga. Pero en leyes recientes, el Juez no puede ignorarlas, bajo el pretexto, inadmisible jurídicamente, de que el legislador se equivocó y legisló mal. El Juez, por exigencias de la estructura del Estado de Derecho, no está sometido a ningún otro poder, pero en compensación está rígidamente sometido a la Ley, como lo recuerda el artículo 117 de nuestra Constitución.

CONSIDERANDO que en la atenuante de arrepentimiento espontáneo la ley se mueve entre el reconocimiento de la menor peligrosidad de quien en su momento de ofuscación ha obrado ilícitamente y reacciona confundido ante el mal ocasionado estimándose culpable, y procura de alguna manera paliar los efectos de su acción o facilitar la acción de la justicia, y la conducta de quien sin aquel arrepentimiento (elemento ético-psicológico de la agravante) y por mero cálculo e interés, ante la evidencia e inminencia de su castigo realiza alguna de las conductas especificadas en la ley: reparar o disminuir los efectos del delito, dar satisfacción al ofendido o confesar a las autoridades la infracción. El arrepentimiento ha de ser espontáneo, y claro que no es espontáneo si el agente sabe que se ha iniciado, aunque sólo sea policialmente, el procedimiento judicial, y sobre todo si conoce que ese procedimiento se dirige ya precisamente contra su persona. En el resultando de hechos aprobados se afirma que Lucas devolvió, de las 645.000 pesetas del atraco, 382.000 que tenía en su poder «al enterarse que las fuerzas de la Guardia Civil le seguían la pista», afirmación que no hace la Sala gratuitamente, pues su compañero Héctor ya estaba detenido y la Guardia Civil ya había estado buscándole en su casa. Por todo ello debe desestimarse el segundo motivo de casación (inadmitido el primero en su día) articulado al amparo del artículo 849, l.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia atenuante 9.a del artículo 9 del Código Penal.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso por infracción de ley denuncia por infringido por indebida aplicación la circunstancia agravante 14.a del artículo 10 del Código Penal, y en el cuarto motivo también por infracción de Ley , y por indebida aplicación la circunstancia 15.a del mismo artículo. El resultando de hechos especifica que el procesado aparece anteriormente condenado en la sentencia de 22 mayo 1975 por un delito de conducción ilegal y en la de 21 junio 1971 por dos delitos de hurto de uso y un delito de sustitución de placa de matrícula. Aparecen, por tanto, rigurosamente cumplidos los requisitos para la aplicación obligada de las dos agravantes. La argumentación del recurso se funda en la nueva redacción dada por Ley 81/1978, de 28 de diciembre, a las circunstancias 14 y 15 que ordena la no apreciación de los antecedentes penales cuando al tiempo de la comisión del delito enjuiciado hubiera transcurrido un tiempo doble del previsto para cada caso por el artículo 118, párrafo 3 .°, computado desde la fecha señalada en el mismo, y como máximo el plazo de diez años; requisitos los últimos que se cumplen en el procesado. La reforma significa un claro beneficio para delincuentes reiterantes y reincidentes, que el legislador ha regulado como ha creído más conveniente, y así en la circunstancia 14.a empieza diciendo el texto legal: «En los casos en que se hubiere producido cancelación de la inscripción de los antecedentes penales en Registro Central de Penados y Rebeldes...», con lo que se impone claramente un requisito previo. Y por si hubiera duda sobre esta exigencia, el número 15, al regular la agravante de reincidencia, vuelve a insistir con las mismas palabras: «En los casos en que se hubiera producido cancelación..., etc.». Por eso esta Sala ha tenido que admitir que sin cancelación previa de antecedentes no es posible eludir la aplicación de una y otra agravante, doctrina mantenida en reiteradas sentencias cuya cita es ociosa. Finalmente, no puede reprocharse a la sentencia impugnada de excesivamente rigurosa, pues del factum aparece que el grave atraco ejecutado lo fue con armas, hecho que no ha tenido repercusión en las penas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley interpuesto por Lucas contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 11 de diciembre de 1980 , en causa contra dicho procesado y otros no recurrentes por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta y Márquez de Prado. Martín J. Rodríguez López.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín J. Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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