STS 1152/1982, 2 de Octubre de 1982

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1982:856
Número de Resolución1152/1982
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1152.-Sentencia de 2 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 13 de abril de 1982.

DOCTRINA: Robo. Auditoría.

Cuando el acusado, además del cometido de vigilancia para no ser sorprendidos, facilita y conduce

el automóvil propio para trasladar a sus correos al lugar del hecho, carga en él lo sustraído a su

domicilio, donde se distribuye el botín, debe reputársele autor ya se siga un criterio puramente

causalista o del dominio del acto, ya se atienda al criterio de los medios escasos.

En la villa de Madrid, a 2 de octubre de 1982; en el recurso de casación que por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Clemente , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día 13 de abril de

1981, en causa seguida contra el mismo por delito de robo; le representa el Procurador don Juan Corujo López Villamil y le defiende el Letrado don Rafael Alcalá Marqués, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que los procesados Clemente , de treinta y un años de edad, sin antecedentes penales, ambos de común acuerdo y con unidad de propósito y en acción conjunta -al parecer, en unión de otro individuo desconocido y de otro tercero, procesado, pero que no se encuentra a disposición de este Tribunal en este acto, con ánimo de propio beneficio económico, entre la noche del día 29 al 30 de enero de 1979, en el vehículo propiedad del procesado Clemente , turismo Renault-6 matrícula R-....-R , que el mismo conducía y con el que se dirigieron al lugar de autos, el tercer individuo, del que sólo se conoce llamarse Jesús, se encaramó en el balcón situado en el primer piso, puerta NUM000 , del edificio de la calle DIRECCION000 , número NUM001 , y con un cincel la abrió, subiendo a continuación por el mismo procedimiento el procesado Carlos Francisco , los que, una vez en el interior de la vivienda habitual y propiedad de Daniel , de la cual se encontraba ausente desde las 16 horas de la tarde del día 29, una vez dentro rompieron el cerrojo Gac que aseguraba la puerta de acceso; facilitaron, al parecer, la entrada del procesado, que no se encuentra a disposición de este Tribunal en este acto, en dicha vivienda, quedándose el procesado Clemente montado en el coche, vigilando para no ser sorprendidos, de cuya viviendasustrajeron los siguientes objetos: un amplificador de televisión en color Zimer, un plato tocadiscos Dual Bet-tor B 2.000, un cassette JVC modelo 16684, un amplificador JVC modelo VN 300, un magnetófono Radiola, una televisión en color marca Emerson modelo CB-945.50702, una televisión en blanco y negro marca Capitán de 12 pulgadas, un reloj sin marca, un reloj Rolex de acero, un reloj cuadrado Love de acero, un reloj redondo marca Losan, una alianza de oro, un anillo más ancho de oro, una cadena con cruz de oro, un mechero Dupont de oro con iniciales J. S., un encendedor de oro, monedas de plata de la Olimpíada de Montreal y un mechero Ronson Varaflame, todo ello por un valor de 430.100 pesetas, cuyos objetos cargaron en el vehículo, repartiéndoselos en el domicilio del procesado Clemente , habiendo sido recuperados del procesado Clemente en su domicilio un televisor marca Emerson, un estabilizador Zimmer, un reloj de caballero marca Losan y un reloj digital sin marca; igualmente fueron recuperados un amplificador JVC modelo VN 300 y un plato tocadiscos Dual-036289, en poder de tercero, que lo había adquirido desconocedor de su procedencia; asimismo fueron recuperados un magnetófono Radiola y un televisor marca Capitán de 12 pulgadas en blanco y negro, los que igualmente habían sido vendidos por el procesado Carlos Francisco a tercero, desconocedor de su procedencia, importando lo recuperado 230.000 pesetas; los objetos recuperados fueron entregados a su propietario provisionalmente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de 430.100 pesetas, comprendido en los artículos 500, 504, 1.° y 2.°, 505-3.° y 506-2.° del Código Penal ; que de dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Clemente y Carlos Francisco por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran, habiendo concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de ser menos de dieciocho años el acusado Carlos Francisco , sin concurrir circunstancias en el acusado Clemente , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Clemente y Carlos Francisco , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de 430.100 pesetas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor de dieciocho años en el segundo, sin circunstancias en el primero, a las penas de diez años y un día de presidio mayor al primero y tres años de presidio menor al segundo y a las accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena que le impone al primero y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena que se le imponga al segundo, y al pago de las costas procesales en un tercio a cada uno, y así como a que abone a Daniel , conjunta y solidariamente, la cantidad de 200.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia del otro condenado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor, y, por último, para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta resolución, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. El Tribunal, estimando excesiva impuesta al condenado Clemente , una vez firme esta sentencia, considerará la aplicación del artículo 2." del Código Penal.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Fundado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley , denunciándose la violación del artículo 16 del Código Penal , en relación con el artículo 53 del mismo Código sustantivo, por inaplicación, e infracción por aplicación indebida del artículo 14 del mencionado Código Penal . Según el primer resultando de la sentencia recurrida, declaración de hechos probados al referirse a la actuación del recurrente, dice literalmente así: «... quedándose el procesado Clemente montado en el coche de su propiedad, vigilando para no ser sorprendidos los autores...», no deduciéndose de tal narración la conclusión de autoría que aplica a mi representado la Sala sentenciadora. La conducta y el acuerdo de mi representado se limitó y se refirió únicamente a facilitar su coche para el traslado de los autores al lugar de la comisión del robo; no bajó del coche, permaneció mientras los otros realizaban el robo, prestando a lo sumo funciones de vigilancia, hechos anteriores y simultáneos al robo, al no ser de cooperación directa y necesaria a su realización, ya que sin ellos se hubiera efectuado, le colocan sólo en el concepto legal de cómplice, ya que dichos actos, por no ser necesarios, sino de garantía de los delincuentes principales y de auxilio a su acción, no exceden de la esfera propia de la complicidad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente, don Abdón Pedrajas Moreno, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el acuerdo entre los participantes en el robo que asigna un papel de mera vigilancia al recurrente no es elemento decisivo para adjetivar de necesario o relevante en el plano de la causalidad a su cooperación al resultado y no traspasaría los confines de la complicidad, como se sostiene en el recurso, pero cuando el acusado, además de aquel cometido de vigilancia para «no ser sorprendidos», facilita y conduce el automóvil propio para trasladar a sus correos al lugar del hecho, carga en él los objetos sustraídos para el transporte a su domicilio, donde se hace la distribución del botín, está lejos de toda dudaque su intervención o actividad delictiva fue necesaria y muy importante para el éxito de la acción depredatoria emprendida, ya se contemple esta participación bajo un criterio puramente causalista o del dominio del acto, ya se atienda al criterio de los medios escasos, pues es difícil obtener los medios comisivos proporcionados en este caso por el auxiliador, y, consecuentemente, debe reputársele autor por cooperación necesaria (art. 14, 3.°, del Código Penal ), desestimando el motivo único del recurso interpuesto por aplicación indebida del precepto indicado y violación del artículo 16 del mismo texto, ambos canalizados por la vía del artículo 849, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Clemente contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 13 de abril de 1981 , en causa seguida contra Clemente y otro por delito de robo, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Juan Latour Brotóns.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicados.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 2 de octubre de 1982.-Antonio Herreros.-Firmado.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1956/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...insuficientes, lo que supone conculcar las normas reguladoras de la sentencia, toda vez que, como ha razonado el Tribunal Supremo en su Sentencias de 2 octubre 1982, 10 de mayo de 1984 y especialmente en la Sentencia de 21 enero 1982, los hechos probados, resultan en esta especializada juri......
  • STSJ País Vasco 478/2009, 26 de Junio de 2009
    • España
    • 26 Junio 2009
    ...del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las imprudencias profesionales (SSTS de 2 octubre 1982, 22 de abril 1989, 23 febrero 1994, de 28 febrero 1995 y 27 mayo y 2 julio 1996 El deber de protección eficaz que recae sobre el empresario no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR