STS 1188/1982, 8 de Octubre de 1982

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1982:842
Número de Resolución1188/1982
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1188.- Sentencia de 8 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de León de 13 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Apropiación indebida.

El delito del artículo 535 del Código Penal se caracteriza por la concurrencia de dos elementos; a

saber: uno de índole objetivo, constituido por el ánimo de haber la cosa como propia y otro objetivo

consistente en la materialidad de la apropiación o distracción de esa cosa recibida en virtud de

título del que nazca la obligación de no disponer de ella, o cuando se negare haberla recibido,

siempre que resulte perjuicio para tercero.

En la villa de Madrid, a 8 de octubre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León el día 13 de marzo de 1981 en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida, estando representado por el Procurador don Federico Olivares de Santiago y defendido por el Letrado don Tomás Acosta Lorenzo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado en esta causa Luis Carlos , en unión de don Jesus Miguel y Jose Carlos convinieron dedicarse de Excavaciones Bau sin constituir ningún tipo de sociedad, y por llevar a cabo su propósito compraron diversas excavadoras, y entre ellos, en fecha 16 de noviembre de 1973, y en Bilbao, y bajo la firma de los tres, adquirieron de la sociedad Pingón Obras Públicas, S. A., la máquina retroexcavadora Pingón, modelo 14 ó 120, número 752, en el precio de 4.160.000 pesetas, venta que se realizó a plazos (treinta y seis meses), aceptándose por los tres la letra de cambio, y en la cual se estableció el pacto de reserva de dominio y prohibición de enajenar. Así las cosas, el fecha 1 de junio de 1978 acuerdan los tres interesados disolver la comunidad y repartirse la maquinaria con asunción personal de las deudas que pendieran sobre las mismas, adjudicándose el hoy procesado Luis Carlos la citada máquina Pingón, lo cual la trasladó a la localidad de Caboalles de Abajo, de esta ciudad, en donde trabajó con ella e incluso reparó dicha máquina la sociedad Pingón, y en fecha no concretada del mes de enero de 1978 dispuso de ella, cuando aún adeudaba a la sociedad vendedora 568.320 pesetas.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 535 en relación con el 528, segundo, del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias; se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos , como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de presidio menor con sus accesorios legales, al pago de la mitad de las costas procesales y al de una indemnización de 568.320 pesetas a Pingón, S. A. Se le absuelve del delito de acusación particular de alzamiento de bienes, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. Aprobamos por sus fundamentos el auto de insolvencia del procesado, al que abonamos la prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa, además de en otro inadmitido por auto dictado por esta Sala el 3 de diciembre último, en el siguiente: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, y alegamos aplicación indebida al caso de autos del artículo 535 del Código Penal. Se basa en que el recurrente -ni sólo él- recibió la cosa en depósito, comisión o administración ni existía un título que produjera obligación de entregarla o devolverla.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente, don Tomás Acosta Lorenzo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la figura delictiva del artículo 535 del Código Penal se caracteriza por la concurrencia de dos elementos fundamentales, a saber: uno de índole subjetivo, constituido por el ánimo de haber la cosa como propia, y otro de índole objetivo, consistente en la materialidad de la apropiación o distracción de esa cosa recibida en virtud de título del que nazca la obligación de no disponer de ella, o cuando se negare haberla recibido, siempre que resulte perjuicio para tercero.

CONSIDERANDO que esos elementos de la infracción delictiva expresada se dan a la perfección en el caso del presente recurso, ya que el procesado, al recibir, en el modo y forma que se dice, la máquina retroexcavadora que se reseña en las declaraciones de hecho de la sentencia combatida en virtud del convenio que se detalla (en el que se estipuló la condición de que la casa vendedora quedaba siendo propietaria de la misma hasta el pago total del precio concertado, "pactum reservati dominu"), venía obligado a no disponer de ella mientras no se consumase la venta convenida por el cumplimiento de aquella condición que fue pactada, y como lejos de hacerlo así faltó abiertamente a lo concertado, con manifiesto ánimo doloso, al disponer de ella cual si fuera propia, vendiendo la referida maquinaria sin haber abonado la totalidad de la suma establecida, con el consiguiente perjuicio para la otra parte contratante, es claro que se perpetró el delito de apropiación indebida que se relata, ya que el procesado, haciéndola suya, transformó la sola posesión material que le fue transferida sobre la máquina en propiedad real sobre la misma, disponiendo de ella y vendiéndola sin tener facultades para hacerlo, con lo que perjudicó a su legítimo dueño en el valor total a que ascendía -aunque el Tribunal sentenciador lo reduzca a sólo la cantidad que restaba por pagar-, lucrándose con el precio recibido, por lo que procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León el día 13 de marzo de 1981, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 8 de octubre de 1982.- Firmado: Francisco Murcia. Rubricado.

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