STS 1191/1982, 8 de Octubre de 1982

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1982:843
Número de Resolución1191/1982
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1191.- Sentencia de 8 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Prostitución.

FALLO

Se estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 25 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Prostitución.

En el caso existe en el procesado una conducta de protección y cooperación favorecedora de la prostitución de mujeres menores de veintitrés años a través del local explotado como club pero que

servía para realizar el acto sexual por precio, al que ayuda con su actividad trascendente de tercería. Su correcto encuadramiento sería en el artículo 452 bis, b), 1º, del Código Penal.

En Madrid, a 8 de octubre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba el día 25 de mayo de 1981, en causa seguida contra el mismo y otro por delito relativo a la prostitución; le representa el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y le defiende el Letrado doña Milagros Alonso Amaro, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Juan Antonio , de cuarenta y dos años de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 15 de julio de 1959 por un delito de allanamiento de morada a la pena de siete meses de prisión menor y multa de 5.000 pesetas, y de mala conducta pública y privada, tomó en arrendamiento un local sito en el kilómetro 5,500 de la carretera C-336, en los extrarradios de la ciudad de Cabra, en el que instaló un club nocturno con el nombre de Los Molinos, colocando como encargado al también procesado Constantino , de treinta y tres años de edad, sin antecedentes penales, separado de su mujer y de mala conducta pública y privada, concertando ambos para el servicio del establecimiento a varias muchachas, que variaban constantemente, aun cuando su número permanecía relativamente estable y comprendido entre seis y nueve, de edades varias pero generalmente de dieciséis a diecinueve años, con misión declarada de repartir las bebidas a los clientes, por lo que percibían 150 pesetas de las 400 que importaba una consumición normal, pero real de alternar con ellos, por lo que recibían invitaciones y con frecuencia proposiciones de yacimiento, que unas veces aceptaban y otras rechazaban, y que en el primer caso realizaban fuera del local, por un precio comprendido entre 3.000 y

5.000 pesetas, aun cuando en el mismo se habían instalado dos camas, una en el piso bajo y otra en el superior, y estas aceptaciones, que eran conocidas por los procesados, servían de motivo de atracción para las gentes de Cabra y de su comarca, por lo que fue clausurado por el Instructor.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito relativo a la prostitución, previsto y penado en el artículo 452 bis, d), 1º, del vigente Código Penal , del que son responsables los procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Antonio y Constantino como autores de un delito relativo a la prostitución del artículo 452 bis, d), 1º, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días, a Juan Antonio ; y seis meses y un día de prisión menor y multa de

20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de diez días, para Constantino , con inhabilitación especial y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación de libertad y al pago de las costas procesales y al cierre del local en el que se halla instalado el Club Los Molinos, durante un año, siendo de abono el tiempo que permanece clausurado, así como para el cumplimiento de dicha apena todo el que hayan estado privados de libertad por esta causa, y se aprueba por sus fundamentos el auto de solvencia insolvencia, respectivamente, que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Se invoca el artículo 849, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , violación por aplicación indebida del artículo 452 bis, d), apartado 1º, al estimar la existencia del delito relativo a la prostitución e imputarlo al procesado en concepto de autor. Se ha infringido por la Sala sentenciadora el precitado artículo 452 bis, d), 1º, del Código Penal , puesto que entre los hechos que la Sentencia recurrida declara probados no incluye los de que en el local de autos se efectuara yacimiento carnal de los eventuales clientes con las muchachas contratadas para el servicio del establecimiento y que el recurrente titular del mismo participara de forma alguna en la financiación de aquellos yacimientos que, en su caso, se realizaban fuera del local cuestionado. No consta que las muchachas contratadas se dedicaran a la prostitución ni que en el local se ejerciera la prostitución o cualquier otra forma de corrupción, llegándose a lo sumo por los eventuales clientes a formular simples proposiciones de yacimiento, que serán moralmente reprobables, pero no penalmente punibles.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente doña Milagros Alonso Amaro, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la prevención y punición de la prostitución y corrupción social por sus perniciosos efectos sociales, que ya fue objeto de tipificación delictiva en los Códigos Penales de 1850, 1870, 1932 y artículo 438 del texto refundido de 1944 , recibió su vigente incardinación y estructura tras el Decreto-Ley de 3 de marzo de 1956 -que abolió el régimen de prostitución reglamentada- por la reforma del Código Penal de 1963 , que bajo la rúbrica de "Delitos relativos a la prostitución" estableció una variada gama de infracciones penales relacionadas con este género de actividades ilícitas recogidas en el artículo 452 bis, todas ellas dirigidas a combatir esta lacra que degrada la dignidad de la persona que sexualmente la practica y lesiona al propio tiempo la moral colectiva que reprocha tan inmoral tráfico, referido ordinariamente a conductas de tercería que se benefician de cualquier forma de este vicio social, al margen de quienes directamente ejercen su propia prostitución o corrupción corporal, que resulta atípica penalmente, de cuya modalidad que incrimina dicho deshonesto negocio cabe destacar a los fines del presente recurso la tipificada en el artículo 452 bis b), número 1º , que dispensa especial protección a quienes por su edad inferior a veintitrés años se hallan en período constructivo de su personalidad y formación ética, con menores defensas e inexperiencia, penalizando las actuaciones ajenas sobre las mismas encaminadas a promover, favorecer o facilitar su corrupción o prostitución mediante actuaciones sexuales clandestinas de libre ejercicio carnal anticipado, que necesariamente conllevan degradación, desviación, estrago y viciosa perversión impúdica de cualquier género y alcance, y la modalidad prevista en el 452 bis d), número 1º, que persigue dos objetivos esenciales encaminados tanto a la contención de la referida prostitución u otra forma de corrupción como el mantenimiento de locales dedicados a esta perniciosa finalidad, ya de forma abierta o ya enmascarada con otras actividades lícitas, requiriendo para su integración delictiva de los siguientes elementos: 1º, por lo que se refiere al sujeto activo, que éste sea dueño, gerente, administrador o encargado de un local; 2º, por lo que se refiere al local, que en éste se ejerza la prostitución o corrupción, siendo indiferente que se encuentre abierto al público o que dichas actividades se desarrollen de forma privada, pero en ambos casos predominando, aunque no sea de manera exclusiva, una cierta nota de permanencia y habitualidad; 3º, los actos que en el mismo han de tener lugar son de prostitución, comercio carnal de la mujer mediante precio o corrupción, cualquier forma de extravío de los naturales instintos sexuales de las personas y cualquiera que sea el sexo al que pertenezcan; 4º, ordinariamente la actividad desarrollada por el agente mira esencialmente al beneficioeconómico que le reporta, y 5º, que la conducta tenga la entidad suficiente para sufrir la repulsa social (sentencias de 22-1-71, 21-2-72, 8-5-74, 3-12-79 y 16-1 y 15-10-81 , entre otras).

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto, y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada acreditan que el recurrente explotaba como dueño en las proximidades de la localidad de Cabra un club nocturno, en el que tenía contratadas para su servicio a muchachas que variaban frecuentemente en número de seis a nueve y con edades comprendidas entre los dieciséis y diecinueve años, con misión declarada de camareras, pero real de alternar con los clientes, de quienes recibían proposiciones de yacimiento, que de ser aceptadas realizaban fuera del establecimiento por precio de tres a cinco mil pesetas, "y estas aceptaciones, conocidas por el procesado, servían de motivo de atracción para las gentes de Cabra y su comarca", de cuya sustancial transcripción se desprende una conducta de protección y cooperación favorecedora de la prostitución y corrupción de mujeres menores de veintitrés años, realizada por el inculpado a través del local explotado como club, pero que servía para ejercer el tráfico sexual por precio, al que ayudaba con su actividad trascendente de tercería y que entrañaba un favorecimiento de las transacciones venales entre las camareras que vendían sus cuerpos mediante precio y los hombres que indiscriminadamente acudían a dicho establecimiento, hechos que la acusación pública estimó incardinados en la corrupción de menores del artículo 452 bis b), número 1º , y que la Sala de instancia calificó y sancionó como comprendidos en el artículo 452 bis d), número 1º , y que la Sala de instancia calificó y sancionó como comprendidos en el artículo 452 bis d), número 1º . porque en dichas transacciones efectuadas en tal local radicaba la esencia de la corrupción acreditada, contra cuya calificación se interpone el recurso que se examina por corriente infracción, legal, en cuyo motivo único se alega infringido por aplicación, indebida el segundo de los preceptos citados, toda vez que el relato fáctico no afirmaba que en el local explotado como bar se realizarán yacimientos carnales de los eventuales clientes y las muchachas contratadas para el servicio del establecimiento, ni que el procesado titular del mismo participara en el precio de dichos yacimientos, que además tenían efectividad fuera del local cuestionado, por lo que a lo sumo tales hechos podrían ser moralmente reprochables, pero penalmente atípicos, alegación que no procede acoger, por cuanto de una parte del contexto de los hechos probados y contenido en la sentencia recurrida se desprende inconsusamente la eficaz y trascendente cooperación del recurrente con medios necesarios, mediante la aportación del local y explotación del bar en la prostitución y corrupción ajena, siendo éstas las finalidades reales que disfrazaban el verdadero concierto de colocación como camareras de las menores que servían a los clientes, y el beneficio o participación lucrativa se encuadraba en las ganancias de las mayores consumiciones de bebidas por la atracción mayoritaria de aquéllos ante las posibilidades de alternar y cohabitar con tales asistentes, convirtiendo el establecimiento en lonja o mercado de contratación sexual, conducta claramente favorecedora de los tratos reprobables, convenidos en tal lugar y ejecutados seguidamente en otros, decisivamente facilitados por el conocimiento, actuación y propósito lucrativo perseguido por el recurrente, y de otra, parte, que si tales hechos tan benévolamente calificados por el Tribunal "a quo" suponían un "error iures" aprovechado para formular el recurso, su correcto encuadramiento caería dentro del ámbito del artículo 452 bis b), 1º , que por llevar consigo una pena superior a la impuesta no cabe rectificarla en este trámite por imperativo de lo dispuesto en el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo de desestimar el recurso por el principio de la pena justificada de constante invocación y aplicación por esta Sala, de modo que cualquiera de los aspectos considerados conducen a tener que imponer la misma pena y, en consecuencia, a mantener la impuesta, con desestimación del motivo examinado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba el día 25 de mayo de 1981 en causa seguida contra el mismo y otro por delito relativo a la prostitución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Moyna.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 8 de octubre de 1982.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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