STS 1256/1982, 22 de Octubre de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:883
Número de Resolución1256/1982
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1256.-Sentencia de 22 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

Entre las actividades tipificadas en el artículo 344 del Código Penal está la de transportar droga.

En la villa de Madrid, a 22 de octubre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Alexander y Rogelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el día 10 de diciembre de 1980, en causa seguida contra los mismos por delito contra salud pública; le representa el Procurador don Antonio Francisco García Díaz y les defiende el Letrado don Luis Castro Mouzo, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado para este acto don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así declara, que los procesados, hermanos Rogelio y Alexander , también conocidos por Campo, mayores de edad, de regular conducta y ya condenado el segundo por un delito de imprudencia, puestos de acuerdo, se trasladaron a Sevilla desde Villagarcía de Arosa, en sus respectivos vehículos, acompañado el primero por Rodrigo , que ya fue procesado por el Juzgado de Santiago, por otro no identificado y por el procesado Francisco , mayor de edad, de regular conducta y sin antecedentes penales, y el segundo acompañado por Juan Luis , también procesado por el Juzgado de Santiago, y dos chicas no identificadas. Una vez en Sevilla adquirieron a personas desconocidas dos kilogramos de "hachichs", por lo que pagaron 200.000 pesetas, aportando Rogelio 45.000 pesetas, 30.000 pesetas Alexander , más 50.000 pesetas que desde San Sebastián le había girado su amigo Jose Carlos con esta finalidad, y el resto aportado entre los demás acompañantes. Cantidad de droga que distribuyeron en proporción a sus respectivas aportaciones y que adquirieron para su consumo y venta, y concretamente Alexander al regreso de Sevilla pasó por San Sebastián, donde hizo entrega a Jose Carlos de medio kilogramo de dicha droga, y ya en Villagarcía de Arosa vendió droga a Juan Luis por 13.000 pesetas y a Oscar por 3.500. En el momento de su detención se le ocuparon a Alexander 10,400 gramos de "hachís", y a Rogelio , 372 gramos.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra salud publica, previsto y penado en el art. 344 del Código Penal , de dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos quedebemos condenar y condenamos a los procesados, como autores responsable de un delito contra salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al procesado Alexander a las penas de dos años de prisión menor y multa de 16.000 pesetas, al procesado Rogelio , a las penas de un año y un día de prisión menor y multa de 16.000 pesetas, y al procesado Francisco , a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de 16.000 pesetas, con arresto sustitutorio para caso de impagos de las multas impuesta de un día por cada 2.000 pesetas insatisfechas, con las accesorias a todos ellos de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, y al pago por terceras partes de las costas; declaramos la solvencia de los procesados Alexander y Rogelio y la insolvencia del procesado Francisco , aprobando los autos en tales sentidos dictados por el Instructor; para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo que han estado privados de la libertad por esta causa, y se acuerda el comiso del "hachí" recuperado, dándole el destino legal.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Motivo primero. Se invoca al amparo del inciso primero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia impugnada no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. El resultando de hechos probados de la sentencia recurrida adolece de falta de claridad en extremos esenciales, como son los relativos a la determinación de las personas que acompañaron a nuestros representados en el viaje a Sevilla, y así entre tales acompañantes figuraban precisamente las dos personas a quienes se dice que el procesado Alexander vendió droga.-Motivo segundo. Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infrigido, por aplicación indebida, el artículo 344 del Código Penal . Entendemos que se ha infrigido el artículo 344 , al ser aplicado a nuestros representados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente Gonzalo Rodríguez Mourullo, impugnando el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el inciso primero del apartado 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite corregir aquel vicio de forma en que inciden las sentencias cuando son redactadas con tanta oscuridad e imprecisión que sea imposible al Tribunal de Casación llegar a entender con certeza qué fue lo que real y efectivamente estimó acreditado la Sala sentenciadora, por lo que ante la imposibilidad de llevar a cabo el control de la procedencia o improcedencia de la calificación jurídica de unos hechos que no se entienden, es obligado devolver los autos a la Sala de instancia para que los complete y resulte el relato inteligible; y solo en este supuesto ha de entenderse que por tal motivo de casación es posible completar el relato del factum. Pero cuando la sentencia sea lo suficiente clara y los hechos bastantes para juzgar sobre el acierto de la calificación formulada, no se puede al amparo de este motivo pretender la inclusión de nuevos hechos que completen los constatados, según el personal interés del recurrente, pues tales hechos o la Sala no les estimó en conciencia probados, o los creyó innecesarios para fundamentar la calificación. Denuncian los recurrentes en su primero motivo de casación por quebrantamiento de forma, fundado en el artículo y número citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el factum no precisa quiénes fueron las personas que los acompañaron a Sevilla en el viaje que hicieron a dicha ciudad para comprar droga, ni se aclara que el Juan Luis a quien se dice que Alexander vendió droga en Villagarcía es el mismo Juan Luis que le acompañó a Sevilla en el viaje de ida y en el de vuelta, y si el otro adquirente de la droga en Villagarcía era de los acompañantes en el tal referido viaje. Pero todas estas circunstancias en nada afectan a la claridad del relato y además son totalmente intrascendentes para la existencia del delito, pues los que acompañaban a los hermanos condenados pudieron consumir la droga comprada en Sevilla o venderla y precisar de más droga, que les proporcionó el Alexander . Razones que llevan a la desestimación de este primer motivo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso articulado por infracción de Ley al amparo del artículo 849, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se divide en dos apartados: A) que contempla la conducta de Rogelio , y el B), la de su hermano Alexander . En ambos apartados se da como infringido el artículo 344 del Código Penal por aplicación indebida. Respecto al procesado Rogelio argumenta que el relato de hechos sólo le imputa el viaje a Sevilla y la adquisición de la droga, por lo que no aparecen actos de promoción o difusión, o que de otro modo promuevan o favorezcan su uso. Pero aparte de que la cantidad de droga adquirida (pagó (5.000 pesetas) no parece tan pequeña como para destinarla sólo al propio consumo, lo que implica intención de venta o tráfico; es lo cierto que este procesado intervino eficazmente en la adquisición de la droga, transportando en su coche a los otros compradores a aquella ciudad; volviendo con su droga y con la comparada por su acompañante a Villagarcía, y entre las actividades tipificadas en el artículo 344 está la de transportar droga, como acertadamente razona elconsiderando segundo de la sentencia recurrida. Respecto al procesado Alexander argumenta el recurrente que del factum no aparecen hechos que acrediten que haya actuado con la voluntariedad maliciosa que el dolo requiere. Argumentación que debe ser rechazada, pues si bien la figura del delito del artículo 344 es de los de tendencia en cuanto que todas las conductas que describe han de ir ordenadas a facilitar, promover o favorecer el consumo de droga, se trata de delito de riesgo, y por tanto de mera actividad formal, que se consuma con la sola posibilidad de crear el peligro. No se precisa, en contra de lo que pretende el recurrente, de un especial dolo o elemento subjetivo del injusto, siendo bastante la consciencia y voluntad que, como en los demás delitos, se presume por aplicación del artículo 1.° del Código Penal . Razones todas por las que debe desestimarse este último motivo del recurso.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Alexander y Rogelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el día 10 de diciembre de 1980 , en causa seguida contra los mismos, por delito contra salud pública, condenándolos al pago de las costas de este recurso y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicarán en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 22 de octubre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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