STS 1182/1982, 7 de Octubre de 1982

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1982:865
Número de Resolución1182/1982
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1182.- Sentencia de 7 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 16 de enero de 1981.

DOCTRINA: Estafa, artículo 529-1 del Código Penal.

El procesado se hospedó en un hotel de Barcelona careciendo de recursos, quedando con ello

perfilado el engaño implícito de ficción de crédito o solvencia.

En la villa de Madrid, a 7 de octubre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 16 de enero de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el acusado Carlos Francisco , a la sazón de veintiséis años de edad, ya ejecutoriamente condenado en varias sentencias por delitos de robo, hurto y hurto de uso de vehículo de motor, estimándose en la de 27 de abril de 1973, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cartagena, y en la que se le condena por delito de hurto, la circunstancia agravante de reincidencia, para pago del importe de factura que le fue presentada por la entidad "Empresa Nacional de Turismo, S. A.", por razón de su hospedaje en el "Gran Hotel Sarria", sito en el número 48 de la avenida de Sarria, de esta ciudad de Barcelona, en el que se había alojado careciendo de recursos económicos para abonar los servicios demandados, entregó dos talones bancarios al portador librados contra su cuenta corriente en la sucursal de la Banca March, en el número 23 de la calle Miguel Ángel de Madrid, por importes de 5.000 y

50.000 pesetas, y vencimientos, respectivamente, los días 8 y 10 de marzo de 1978, y presentados al cobro no se hicieron efectivos por carecer el acusado de fondos suficientes para ello en dicha cuenta, si bien abonó la suma debida con anterioridad a la celebración del juicio oral en esta causa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el número 1º del artículo 529 del Código Penal, en relación con el número 3º del artículo 528 y artículo 530 del mismo Código, siendo responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemoscondenar y condenamos al acusado Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos Francisco basándose en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el engaño; elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación de los artículos 529, número 1º, en relación con el artículo 528, número 3, y artículo 530, todos del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida. Segundo, por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 529, número 1, en relación con el 528, número 3, y 530 del Código Penal, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar que el recurrente fue dos veces reincidente en el mismo o semejante especie de delito; elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación del artículo 530 del Código Penal, que ha sido infringido por aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José Pardo Geijo, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de los elementos subjetivos y objetivos del delito de estafa propia descritos en el número 1º del artículo 529 del Código Penal, que se imputa al procesado, éste impugna únicamente el que se refiere al engaño, elemento típico y culpabilista de este delito, que ha de ser suficiente a mover la voluntad del sujeto pasivo, y fue suficiente el empleado por el procesado, que se hospedó en un hotel de Barcelona careciendo de recursos económicos para demandar los servicios recibidos, quedando perfilado con ello el engaño implícito de ficción de crédito o solvencia en el momento de solicitar hospedaje o habitación en un hotel de lujo, aparentando una posición adecuada de la que carecía, pues de no hacerla patente y confesar su insolvencia, no habría sido alojado en dicho hotel, y como esa apariencia se fingió, precisamente, al solicitar habitación en el mismo, el dolo usado fue previo y determinante, en relación de causalidad, del perjuicio patrimonial logrado al marchar del tan citado establecimiento hotelero entregando, en pago de la factura correspondiente a los servicios recibidos, dos talones bancarios al portador contra su cuenta corriente por importe de 5.000 y 50.000 pesetas, los que presentados al cobro no fueron satisfechos por carecer el procesado en su cuenta de fondos suficientes para ello, sirviéndole la entrega de los dos cheques para ratificar previas conductas engañosas y poder marchar dilatando el desencubrimiento del fraude; por todo lo cual procede desestimar el motivo primero del recurso, en el que al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciaba la indebida aplicación del artículo 529, número 1º, del Código Penal.

CONSIDERANDO que contra lo alegado por el recurrente en el motivo segundo de su recurso, la sentencia recurrida no ha incurrido en error de Derecho al aplicar el artículo 530 del Código Penal, pues este artículo, en su interpretación correctora que se viene haciendo por esta Sala a partir de la sentencia de 31 de marzo de 1980, hay que ponerlo en relación con la noción de multirreincidencia de la circunstancia

15.a del artículo 10 del Código Penal, tal como ha sido redactada por la Ley 81/1978, de 28 de diciembre, y con la regla 6ª del artículo 61 del mismo texto punitivo, también modificado por esta Ley, que instauró una nueva noción de reincidencia y multirreincidencia, coincidente en buena parte con la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley de 1974, restableciendo en la regla 6ª del artículo 61 el sentido de la agravación introducido en la reforma penal de 1932, de tal manera que sólo cabe aplicar la pena superior en grado en caso de multirreincidencia, y ello sólo con carácter facultativo; por lo que siendo multirreincidente el procesado, conforme la circunstancia 15.a del artículo 10, al haber sido condenado en diferentes sentencias por delitos contra la propiedad y haberse apreciado en una de ellas la agravante de reincidencia, al aplicarle la Sala sentenciadora la pena superior en grado no ha infringido los citados artículos al hacer uso de esa potestad facultativa, por lo que procede desestimar, también, el segundo motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Francisco contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 16 de enero de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de estafa, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Bernardo F. Castro Pérez.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Benjamín Gil Sáez.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 7 de octubre de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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