STS 258/1983, 28 de Febrero de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:717
Número de Resolución258/1983
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 258.-Sentencia de 28 de febrero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 10 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Delito de robo. Sus dos modalidades esenciales.

El delito de robo, definido en el artículo 500 del Código Penal , se tipifica en el mismo con base del

denominador común de apoderarse de cosa ajena, con ánimo de lucro, a base de dos modalidades

esenciales: 1.° Violencia e intimidación en las personas. 2.° Empleando fuerza en las cosas. La

primera de ellas abarca la violencia física y la presión moral y en el artículo siguiente, 501, especifica el Código algunas de las formas de violencia o intimidación, que no cierra el catalogo de

las formas de las mismas, puesto que al final, en el número 5 se habla de "los demás casos», no

previstos expresamente en el Código. En cambio, cuando se trata de robo con fuerza en las cosas,

se especifican las "fuerzas» típicas del robo, en sentido de "numerus clausus», de tal forma que fuera de las enumeradas en el mismo, no puede apreciarse la fuerza, por escapar de las previsiones legales. (S. 28 febrero 1983.)

En Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Héctor , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día diez de octubre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; le representa el Procurador Don José Moreno Doz y le defiende el Letrado Don Felipe Ruiz de Velasco, siendo También parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la setencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que el día once de febrero del corriente año, sobre las diez y cuarto de la noche, el procesado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro individuo no determinado, que no consta fuese el procesado Humberto , puestos de acuerdo al efecto y llevando elprimero una navaja, en la consecuencia de las calles Pedro de Valdivia y Serrano, de esta capital, se dirigieron a Eva y la conminaron a que les entregase el bolso, con ánimo de incorporarlo a su patrimonio, lo que Eva se vio obligada a hacer, conteniendo el mismo cuatrocientas pesetas en metálico, unas gafas graduadas y diversos efectos, que fueron tasados con dicho bolso en seis mil pesetas, recuperando sólo, por medio de los Servicios de Correos, la documentación que llevaba.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, comprendido en los artículos 500 y 501.5, y párrafo final, ambos preceptos del Código Penal , del que es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado Héctor , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos.-Que absolvemos como absolvemos a Humberto del delito de que le acusaba el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos al procesado Héctor como responsable, en concepto de autos, de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales y de la indemnización de seis mil cuatrocientas pesetas a Eva . Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación, único admitido: Tercero.-Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegamos infracción de Ley consistente en la violación del apartado 5 del artículo 501 del Código Penal en relación con el artículo 500 del propio texto legal y falta de aplicación en su caso de los artículos 514, y apartado 3 del 515 del Código Penal . El Resultando dice que Héctor llevaba una navaja. No añade nada más en ese momento. A continuación afirma que se dirigieron dos personas a Eva y la conminaron a que les entregase el bolso. Nada de esto se concreta como sería necesario y si el Resultando se lee con detenimiento, nadie puede afirmar que fuera Héctor quien con su navaja intimidara a Doña Eva . Ni está probado, ni lo dice el Resultando, lo que inmediatamente conduce a la conclusión de que desaparece la intimidación como elemento determinante de delito, desaparece el requisito necesario para aplicar los artículos 500 y 501, número 5, y deriva -en el peor de los casos- al supuesto de los artículos 514 y número 3 del 515, salvo naturalmente que se infrinja rotundamente el artículo 501 tal como lo ha hecho la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid. Si no hay intimidación, sino hay violencia y Héctor se apodera de la cantidad de seis mil pesetas, es evidente que incurre en un delito de hurto que se sanciona de acuerdo con los artículos a que se hace referencia - 514 y 515 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente Don Felipe Ruiz de Velasco, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de robo, definido en el artículo 500 del Código Penal , se tipifica en el mismo, con base del denominador común de apoderarse de cosa ajena, con ánimo de lucro, a base de dos modalidades esenciales: Primero) Violencia o intimidación en la personas. Segundo) Empleando fuerza en las cosas. La primera de ellas abarca la violencia física y la presión moral y en el artículo siguiente, 501, específica el Código algunas de las formas de violencia o intimidación, que no cierra el catálogo de las formas de las mismas, puesto que al final, el número 5 se habla de "los demás casos», no previstos expresamente en el Código. En cambio, cuando se trata de robo con fuerza en las cosas, se especifican las "fuerzas» típicas del robo, en sentido de "numerus clausus», de tal forma que fuera de las enumeradas en el mismo, no puedo apreciarse la fuerza, por escapar de las previsiones legales..

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso admitido combate la aplicación por la sentencia recurrida, al caso de autos, del artículo 501-5 y párrafo último, sosteniendo la tesis de que, aunque el recurrente Héctor , era portador de una navaja, cuando asalta a su víctima y la despoja del bolso, no se puede, no se prueba que la conminara, por lo que en todo caso el supuesto debió encajarse en el artículo 514 del Código Penal y el número correspondiente del 515, según la cuantía de lo sustraído -que no se niega- ascendente a unas seis mil pesetas.

CONSIDERANDO que el motivo necesariamente ha de decaer por varias razones fundamentales: Primero.-Por ir contra los hechos probados, donde bien expresamente dice que el procesado, en unión de otro no identificado, se dirigen a Eva , provisto el recurrente de navaja y "conminan para que les entregue el bolso», y como el motivo se interpone al amparo del artículo 849-1, es requisito indispensable el respeto más absoluto a los hechos probados, que aquí se falta abiertamente. Segundo.-Porque acumula en un solomotivo dos infracciones, la del artículo 501 del Código Penal por aplicación indebida y la del artículo 514 del mismo por no aplicación, contra las prescripciones del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que cada infracción debe ir en párrafos numerados y por ende, como viene sentenciando esta Sala de manera constante e invariable separados. Tercero.-Fundamentalmente, porque una conminación con navaja, para que la víctima entregue el bolso, viéndose ésta obligada a hacerlo, quedó de lleno incardinada, con toda corrección y acierto en el artículo 501-5, párrafo último, por el uso de arma y, por tanto, se combate inútilmente la aplicación de este precepto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Héctor , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día diez de octubre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes. Adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro.- José Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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