STS 1151/1982, 2 de Octubre de 1982

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1982:793
Número de Resolución1151/1982
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1151.-Sentencia de 2 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Acusador particular.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 12 de junio de 1981.

DOCTRINA: Apropiación indebida, 535 CP.

Siendo la apropiación indebida, la distracción o retención, ilícita de dinero, efectos o cosas muebles

con lucro ilícito y abuso de confianza en el caso no existe, pues sólo se acredita una contabilidad

deficiente, pero no que los procesados se han beneficiado ni por supuesto la cuantía.

En la villa de Madrid, a 2 de octubre de 1982; en el recurso de casación por quebranto de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular,

Procurador don José Fernández-Rubio Martínez, en nombre de don Jesus Miguel , don Fermín , don Jose Luis , don Ángel y don Lorenzo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día 12 de junio de 1981, en causa seguida contra los procesados Juan Francisco y Ildefonso por delito de apropiación indebida, representados por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y le defiende el Letrado don Alfredo Kasner Bouza-, la acusación particular recurrente está defendida por el Letrado don Juan J. Jiménez Giménez, siendo también parte el Ministerio fiscal.

Siendo ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que a finales del año 1964 se constituyó en Campotejar (Granada) la Cooperativa Agrícola-Olivarera denominada Santa Isabel, cuyo gobierno, aparte de la Junta General de socios, lo ostentaba la Junta Rectora, integrada por un Jefe, un Secretario, un Tesorero y Cuatro Vocales, y el Consejo de Vigilancia, compuesto por tres socios, designados a propuesta de la Junta General. Desde la creación de la Cooperativa, fue designado Jefe o Presidente el procesado Juan Francisco , que desempeñó dicho cargo ininterrumpidamente hasta principios del año 1977, mientras que se fueron alternando en dicho período de tiempo diversas personas en los cargos directivos, sucediéndose dos Secretarios, tres tesoreros y numerosos vocales, así como miembros del Consejo de Vigilancia. El también procesado Ildefonso desempeñó en la misma funciones de empleado administrativo y de pagador, ayudando también parcialmente en cuanto a la contabilidad de la entidad, que la llevó los primeros años un maestro nacional de la localidad, hasta que dicho procesado, a partir de la campaña 1969-70, asumió también íntegramente las funciones de contable, aunque un perito titulado se encargaba de la contabilidad oficial exclusivamente. La disposición de los fondos de la Cooperativa en entidades bancarias la tenían el procesado JuanFrancisco , como Jefe, y el que fuera Tesorero, teniendo que firmar ambos los talones o documentos correspondientes, sin que directamente pudiera hacerlo el procesado Ildefonso , pero ambos procesados gozaban de la plena confianza de los directivos y socios en general, y eran los que en la práctica ejercían casi exclusivamente todas las funciones de gestión y administración de la entidad, cual, a partir de los dos o tres primeros años de funcionamiento, comenzó a ser deficitaria por causas diversas, entre las que figuraba el mandamiento de precios altos, competitivos con otra Cooperativa existente en la misma localidad, a los que se solía abonar la aceituna y no efectuarse deducciones necesarias a los cooperativistas para hacer frente a los gastos, teniendo que recurrir la entidad a efectuar operaciones crediticias con entidades bancarias. De otra parte, la contabilidad que se llevaba era muy deficiente, con numerosas lagunas, falta de comprensión de los asientos y de correspondencia entre los distintos libros, que a veces tampoco guardaban relación con los pagos y sus justificantes. Así las cosas, el déficit fue en aumento y llegó un momento, ya a finales del año 1976, en que no se pudo abonar la aceituna a algunos de los socios por falta de numerario, por lo que se levantó acta de dicha situación y se designó una comisión para examinar la situación económica, la cual comprobó dicho déficit, en cuantía que no consta en autos acreditada, cesando en sus cargos los procesados y siendo finalmente denunciados los hechos que dieron lugar a la presente causa, en la cual los peritos contables designados al efecto dictaminaron, a la vista de la contabilidad y documentación que les ha presentado la Cooperativa, que durante los años 1965 al 1976, ambos inclusive, aparece sin justificar la suma total de 7.331.354,29 pesetas, pero sin que resulte debidamente acreditado si dicho déficit es real y en todo o en parte responde a que se haya dispuesto de fondos de la entidad, y en todo caso si ambos procesados o sólo alguno de ellos se ha beneficiado de dichos fondos y en qué cuantía.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los procesados Juan Francisco y Ildefonso del delito de apropiación indebida de que se les acusa en esta causa, declarando de oficio las cosas procesales y dejando sin efecto, con todas sus consecuencias legales, el procesamiento decretado contra los mismos, y aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Primero. Por quebrantamiento de forma, con fundamento en el artículo 851, 1.°, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. La sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Provincial falta a lo previsto en el artículo 142, 2.°, "in fines», de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Orden Ministerial de 5 de abril de 1982, ya que el Resultando primero de hechos probados adolece de falta de terminancia y ser incompleto. Falta de terminancia: Porque se expresa (párrafo segundo del primer resultando) que a partir "de los dos o tres primeros años de funcionamiento comenzó a ser deficitaria por causas diversas...». Y al final del citado resultando se añade: "... para sin que resulte debidamente probado si dicho déficit es real...». Entendemos que es manifiestamente contradictorio considerar probado que la Cooperativa es "deficitaria por causas diversas...» y que "... el déficit fue en aumento...», para a continuación indicar que no está debidamente probado» si dicho déficit es real...». Falta por incompleto: Recoge la sentencia recurrida en un resultando de hechos probados que la Cooperativa comenzó a ser deficitaria "... causas diversas...», sin que a continuación se especifique cuáles sean esas otras causas, cuestión de importancia esencial para resolver un proceso por delito de apropiación indebida. Segundo. Por quebrantamiento de forma, con fundamento en el artículo 1.°, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Resulta manifiesta contradicción entre los hechos probados. Como ya he dejado expuesto, existe una manifiesta contradicción al indicarse que la Cooperativa "comenzó a ser deficitaria por causas diversas...» y que "así las cosas, el déficit fue en aumento...», para terminar estimando que no está "debidamente acreditado si dicho déficit es real...». Tercero. Por infracción de ley, con fundamento en el artículo 849, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Por no aplicación del artículo 535 del Código Penal . Con los hechos probados, unidos a las demás pruebas constantes en la causa (si a ello hubiere lugar en casación), no cabe más resultancia que considerar a los procesados como autores de un delito de apropiación indebida, pues se dan todos y cada uno de los requisitos legales establecidos para la configuración de esta actividad delictiva.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 851, 1 .°, ataca la sentencia de instancias por falta de claridad: La sentencia, según el recurso, no expresa clara y terminantemente cuáles sean los hechos probados. No es terminante, según el recurrente, por expresar que la Cooperativa fue deficitaria por diversas causas, sin que resulte debidamente probado que el déficit sea real. Mas la alegación debe rechazarse en cuanto que la falta de claridad nace, según doctrinajurisprudencial, de una carencia absoluta de hechos, de una oscuridad, vaguedad o inconcreciones de los hechos, porque éstos sean ininteligibles o incomprensibles o porque no se redactan las sentencias en forma concluyente, categórica o terminante, siempre, claro está, que las pruebas practicadas rio hayan dejado duda en la conciencia de los Juzgados (véanse, entre otras sentencias, la de 10 de abril de 1973, 16 de junio de 1978, 12 de febrero de 1979, 1 de diciembre de 1980 y 7 de abril de 1931 . Y la sentencia contiene a este respecto afirmación terminante; la cooperativa comenzó a ser deficitaria por diversas causas, entre ellas los precios competitivos con otra cooperativa, operaciones crediticias, con operaciones bancarias. Que el déficit aumentó desde el segundo o tercer año de funcionamiento, marzo 1976, en que ya no se puede abonar la aceituna por parte de la Cooperativa Agrícola Ganadera Santa Isabel de Campotejar (Granada), y que del informe pericial aparecen sin justificar más de siete millones de pesetas, sin que resulte acreditado, dentro del abanico de posibilidades que ofrece la sentencia, que los procesados se hayan beneficiado de dicha cantidad, razones que conllevan a la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del mismo alega la contradicción entre los hechos probados, pues las afirmaciones de la sentencia de que la situación en la cooperativa comenzó a ser deficitaria por diversas causas, algunas de las cuales ya se ha hecho mención, sí continúa diciendo que el déficit fue en aumento hasta 1976; no puede afirmarse al final de la sentencia si el déficit es real en todo o en parte, y aunque la argumentación, a primera vista, parece tener consistencia jurídica, es menester seguir el hilo del texto completo de los hechos para observar la endeblez del recurso, consistente de manera esencial en contener los hechos probados afirmaciones que contengan antitesis absolutas, que se destruyen recíprocamente, es decir, recoger hechos absolutamente inconciliables, que al destruirse entre sí producen un vacío esencial irreemplazable y, por tanto, una laguna total de hechos probados fundamentales. (Véase sentencia de 8 de abril de 1972, 9 de febrero de 1976, 16 de marzo de 1979, 29 de mayo de 1980 y 2 de febrero de 1982 , entre otras.)

CONSIDERANDO: analizando los hechos probados de la sentencia combatida, se habla de que la sociedad es deficitaria, entre otros factores, debido a una cor-tabilidad deficiente, a una falta de inserción de asientos en los libros de pagos, ausencia de justificantes, y termina por afirmar que en el informe pericial afirma que aparece sin justificar los siete mil millones trescientas treinta y una mil trescientas cincuenta y cuatro pesetas, si es esta de justificación un déficit real, parcial o total, porque anteriormente se afirmó que la comisión designada para examinar la situación económica comprobó el déficit, en cuantía que no se ha podido determinar, con lo cual se afirma la existencia de un déficit, sin determinar la cuantía. Y como tales afirmaciones, lejos de ser incompatibles, se complementan entre sí, procede desestimar el motivo que se estudia.

CONSIDERANDO que el tercero y último de los motivos del recurso, amparado ya en el artículo 849, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considera infringido por no aplicado el artículo 535 del Código Penal , estimándose cometido el delito de apropiación indebida por ambos procesados, pues si gozaban de la plena confianza de los directivos, si realizaban funciones de gestión y administración, si uno de ellos, en concreto Ildefonso , ejercía las funciones de contable y la contabilidad era deficiente, debe considerarse cometido el delito. La argumentación en este caso no puede prosperar, en cuanto que siendo de la esencia del delito la apropiación, o distracción, o la retenencia ilícita de dinero, efectos o cosas muebles con lucro ilícito y abuso de confianza y en autos no se acredita más que una contabilidad deficiente, pero no resulta acreditado si cualquiera o ambos de los procesados se han beneficiado ni, por supuesto, la cuantía, sí el déficit, comienza por la competición de precios de otras cooperativas y la Sala de instancia concluye que no hay pruebas bastantes para condenar y que su conciencia es dubitativa, pese a los documentos obrantes en autos, no se hizo sino aplicar con absoluta corrección el principio "in dubio pro-reo», que al no ser combatido eficientemente por los recurrentes obligan a, manteniendo el fallo recurrido, desestimar el último motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusación particular, don Jesus Miguel , don Fermín , don Jose Luis , don Ángel y don Lorenzo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día 12 de junio de 1981 , en causa seguida contra los procesados Juan Francisco y Ildefonso por delito de apropiación indebida, condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegara a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cota.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente, don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 2 de octubre de 1982.- Antonio Herreros.- Firmado.

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