STS 1419/1982, 18 de Noviembre de 1982

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1982:698
Número de Resolución1419/1982
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.419.-Sentencia de 18 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 6 de abril de

1981.

DOCTRINA: Robo, multirreincidencia.

La regla sexta del articulo 61 del Código Penal requiere la concurrencia de la agravante de

multirreincidencia que concurre en el caso y, como consecuencia, el Tribunal sentenciador,

haciendo uso de esa facultad discrecional -no combatible en casación-, elevó la pena en un grado y

en la extensión due estimó conveniente, arbitrio más que justificado para la agravación, atendidas

las circunstancias del hecho y del culpable.

En la villa de Madrid, a 18 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alberto , contra sentencia dictada por

la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado don Luis López Mompeán. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 6 de abril de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que en Zaragoza en la madrugada del día 30 de noviembre de 1980, miembros de la Policía Judicial, alertados por sus transeúntes, detuvieron en el interior del denominado bar Javi, sito en los bajos del paseo María Agustín número 26, al procesado Alberto -mayor de edad, de mala conducta y condenado a la sazón por 14 delitos de robo, 5 de hurto, 1 de escándalo público y 2 de la Ley Penal del Automóvil, según sentencias comprendidas entre los años 1958 a 1973, ésta última de 13 de julio , en la que en delitos contra la propiedad, lo efectúa con la agravante de multirreincidencia- que había accedido al interior del local quebrantando un cristal de la puerta y en su interior quebrantando asimismo los cierres de máquinas recreativas, causando desperfectos tasados en

1.950 pesetas, se había apropiado del contenido de las mismas, consistente en monedas en cuantía de

30.000 pesetas, de las que no pudo disponer por ser sorprendido, siendo recuperados y devueltos a su dueño Carlos Daniel .RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de frustración, previsto y castigado en los artículos 500, 503, números 2 y 3, 505, número 2 en relación con los 3 y 51 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante número quince del artículo 10 de multirreincidencia, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Alberto , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de 30.000 pesetas, en grado de frustración con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de ocho meses de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone a Carlos Daniel , la cantidad de 2.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Alberto , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por indebida aplicación de la circunstancia sexta del artículo 61 del Código Penal , agravando la pena que correspondía al delito de robo en grado de frustración, que de conformidad con el artículo 505 del Código Penal y 51 del mismo, debiera ser la de arresto mayor y no la de presidio menor que se le ha impuesto, ya que tratándose de un perjuicio irrelevante, y además no producido al haberse frustrado la realización del delito, había de considerarse esta circunstancia para hacer uso de la facultad conferida en el artículo 61 del Código Penal . Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 11 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia que se impugna se asienta sobre base legal muy firme y contra ella no puede prevalecer el motivo único de casación del presente recurso, articulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que la aplicación de la regla sexta del artículo 61 del Código Penal , que determina la imposición con carácter facultativo y por tanto discrecional de la pena superior en grado a la señalada por la ley al delito, requiere la concurrencia de la agravante de multirreincidencia, requisito que concurre en el caso enjuiciado, ya que al procesado, que había sido condenado con anterioridad por 14 delitos de robo, 5 de hurto, 1 de escándalo público y 2 por infracción de la Ley Penal del Automóvil, le fue apreciada la circunstancia agravante de multirreincidencia, decimoquinta del artículo 10 del Código Penal , en sentencia de 13 de julio de 1973 , y como consecuencia de ello, en la sentencia recurrida, el Tribunal sentenciador haciendo uso de esa facultad discrecional -y como tal no combatible en casación- elevó la pena en un grado y en la extensión que estimó conveniente, arbitrio para la agravación de la pena más que suficientemente justificado atendidas las circunstancias del culpable y del hecho, lo que lleva a la desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 6 de abril de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo en grado de frustración. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas, en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

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